Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33115 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33115 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente33115
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación N° 33115

Acta No. 51

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpone el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora O.M.Z. DE ZÁRATE contra la recurrente.

  1. AUTO

Se reconoce personería jurídica al D.J.A.P., identificado con la cédula de ciudadanía 87.551.180 de Cumbal (Nariño) y Tarjeta Profesional 95.724 del C.S.J., con las mismas facultades que le fueron conferidas a la apoderada de la demandante en el poder que sustituye en su favor.

II- ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso es menester señalar que la demandante persigue se ordene a la demandada: 1- El reintegro de los valores compartidos con el I.S.S., por concepto de pensión de jubilación; 2.- Reconocimiento y pago de los intereses causados ante la ausencia de pago completo de la pensión de jubilación; 3.- Reintegro de los valores correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del momento en que se compartió la pensión.

De manera subsidiaria pretende, de no reconocerse intereses moratorios, la indexación de los valores adeudados.

Respalda sus suplicas en lo siguiente hechos: Que la empleadora le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución GG-P- 3681 de noviembre 4 de 1983; que el 11 de septiembre de 2001, a través de resolución 020884, el I.S.S. le reconoce pensión de vejez; que la entidad demandada, mediante Resolución 03125 de mayo 17 de 2004, ordenó compartir la pensión y exigió reintegrar los valores que habían sido pagados a partir de octubre de 2001, en cuantía de $23.541.179.

La institución financiera, al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, señala que actuó conforme al acuerdo 029 de 1985, que continuó cotizando al I.S.S. a partir del reconocimiento de la pensión convencional, hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos para que la actora adquiriera el derecho a la pensión de vejez y en consecuencia compartir dicha prestación, de acuerdo a la Resolución que reconoció la pensión convencional.

Propone como excepciones las de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación.

Conoce de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 2 de mayo de 2006, en la que absuelve a la entidad accionada.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al disentir la demandante de la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación que el tribunal resuelve al revocar la sentencia y, en su lugar condenar a la demandada, “a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, y a reintegrar las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE,… “.

La decisión anterior es resultado del siguiente discernimiento:

En primer término, el ad quem, da por demostrado que la demandada concedió al actor pensión de jubilación convencional, por medio de resolución GGP- 3681 de 1983, en cuantía inicial de $27.589,75, a partir del 1° de diciembre de 1983; que a través de resolución 3125 de mayo 17 de 2004, decidió en forma unilateral, compartirla con la de vejez que otorgara el I.S.S. ; que a la demandante se le autorizó para recibir pensión del I.S.S. o la indemnización sustitutiva; que en enero 4 de 2002, con oficio # 8 , se le indica que la pensión otorgada por la Caja Agraria no tiene carácter de compartida con la otorgada por el I.S.S. ; que este instituto le otorgó pensión de vejez a partir del 19 de julio de 1996.

Al encontrar acreditado que la demandante obtuvo pensión de jubilación extralegal con anterioridad al 17 de septiembre de 1985, fecha en la que entra a regir el Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., considera que debe determinarse la procedencia de la pensión otorgada “para confrontarla con la de vejez reconocida por el Seguro Social, en armonía con la normatividad relativa a la subrogación por el I.S.S. del pago de la prestación que estaba a cargo de la empleadora.”

De acuerdo a lo anterior señala: “No admite reparo que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria…es de orden extralegal, más exactamente de origen convencional pues el acto de su reconocimiento se fundamentó en la convención colectiva vigente parta esa época, para lo cual la accionante acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad.”

Deriva lo atrás concluido del “…Art. 39 del contrato colectivo suscrito entre la Caja accionada y su sindicato de trabajadores, vigente para el momento en que reunió las exigencias para acceder al derecho,…”.

Al dilucidar la naturaleza de la pensión agrega: “corresponde ahora examinar si es autónoma e independiente, y por tanto, puede subsistir, al mismo tiempo, con la de vejez que le reconoció el Seguro Social, o, por el contrario, debe ser compartida con éste.”

Desarrolla el anunciado examen de la siguiente manera:

“…la ley de creación del Seguro Social previó la posibilidad de subrogar únicamente la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocer a los empleadores que, por disposición interna del Instituto, empezó a cubrir a partir del 1° de enero de 1967 bajo la denominación de “seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, y que en un comienzo sólo rigió en las regiones del país donde tuviera presencia el Instituto; mediante acuerdo N° 224 de 1966 del I.S.S. se dispuso en sus artículos 60 y 61 , la subrogación paulatina por parte del Instituto,…”.

Al continuar refiere: “Las pensiones de origen extralegal empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sin embargo, la mencionada disposición previó su no compartibilidad, pero siempre y cuando las partes expresamente así lo dispusieran.”

Después de reproducir el artículo 5° del Acuerdo citado, señala: “Lo analizado permite concluir que, si la pensión reconocida al actor no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, son compatibles una y otra.”

Respalda su razonamiento en sentencia de radicación 14240 de septiembre de 2000 de ésta S.; para luego agregar: “La demandada para ordenar la compartibilidad de dichas pensiones, ha debido consultar la norma convencional que soporta el derecho, porque si la convención no dispuso tal compartibilidad, no podía unilateralmente ordenarla”.

Al continuar su análisis expresa: “Las cotizaciones efectuadas al Seguro Social tenían como único fin subrogar a la entidad de la prestación legal de jubilación, en tanto que bajo la normatividad vigente que se efectuaron los aportes, sólo era posible subrogar la prestación de origen legal; en la convencional reconocida, las partes no acordaron compartirla, y no pudieron hacerlo porque la norma convencional es anterior a la norma legal con la que el I.S.S. empezó a subrogar estas prestaciones.”

Adiciona a sus argumentos el que “en la resolución de reconocimiento del derecho (…) se indicó que la pensión mensual era vitalicia, sin restricción temporal alguna, y fue anterior a 1985, luego, no podía la demandada, en forma unilateral, cambiar las condiciones iniciales de la pensión otorgada.”

IV-EL...

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