Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32809 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32809 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente32809
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32809 Acta No. 51

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.A.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra T.F.T.S.A.

ANTECEDENTES:

O.A.O. demandó a la sociedad T.F.T.S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a sustituirle y pagarle la pensión de J.E.G.C., con todos los aumentos legales y convencionales, “a partir del momento en que se suspendió el pago de dicha pensión”, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue esposa de J.E.G.C., quien era pensionado por la demandada desde el 29 de noviembre de 1982, a quien a su vez, el ISS le reconoció pensión por vejez en 1984; tan pronto como este último le reconoció la pensión, la sociedad demandada le suspendió el pago de la que recibía lo cual es ilegal, en la medida que son compatibles, por cuanto la primera fue reconocida antes de 1985; por el fallecimiento del titular la pensión, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 04269 de 9 de junio de 1992; tiene derecho a que se le sustituya la pensión inicialmente reconocida por la sociedad demandada.

En la contestación de la demanda (fls. 47 a 51), la sociedad T. aceptó que le reconoció pensión a J.E., a partir del 29 de noviembre de 1982, pero aclaró que desde un principio fue sometida al régimen de incompatibilidad con la del ISS, con fundamento en los artículos 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966, entre otros; que en 1982, cuando fue pensionado tenía cotizadas al ISS más de 500 semanas y, además, le siguió cotizando para los riesgos de IVM, y gracias a ello, la actora disfrutaba de “la pensión de sobrevivientes otorgada por ese Instituto mediante Resolución 04269 del 9 de junio de 1992. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa legítima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el Seguro Social, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió a T.F.T.S.A., de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 13 de abril de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 247 a 255).

Reprodujo la petición que el causante elevó en su momento a la sociedad demandada tendiente al reconocimiento de la pensión y también la comunicación de 16 de noviembre de 1982 emanada del Jefe de Administración de Personal de F., en la que es fácil destacar que le aceptaron “concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud. Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatibilidad con los riesgos de invalidez, vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que al cumplir las edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle éste la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para le Empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia si la hubiere…”.

Igualmente aludió a la resolución mediante la cual el ISS le reconoció al causante la pensión por vejez, “liquidada sobre 820 semanas cotizadas”, al registro de matrimonio de la demandante con quien fue titular de la pensión y al registro de defunción de este último, luego de lo cual precisó que “lo anterior significa que al demandante le fue otorgada la pensión de jubilación voluntaria, por parte de su empleador, a partir del 29 de noviembre de 1982, debido a sus quebrantos de salud, con 19 años, 8 meses y 8 días de trabajo y con 59 años de edad, cuya vigencia limitó o supeditó hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión legal lo que ocurrió como quedo visto a partir del 09 de junio de 1984, fecha desde la cual suspendió la empresa dicho pago; también es evidente que para el 01 de enero de 1967, cuando se hizo la afiliación obligatoria de los trabajadores al ISS, en esa ciudad, el causante llevaba menos de 10 años de vinculación a la demandada

Sostuvo que para la época del reconocimiento de la pensión voluntaria, el Reglamento del Seguro Social, vigente era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61. También se refirió al contenido del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año y reprodujo en lo pertinente sentencias de esta Sala de la Corte que identificó plenamente por sus fechas y radicados, luego de lo cual consignó que “aunque la pensión de jubilación reconocida por el empleador al señor J.E.G.O., antes del 17 de octubre de 1985 fue de origen voluntario, la misma debe entenderse subrogada por la pensión de vejez otorgada posteriormente por el Seguro Social y por consiguiente incompatibles, en razón al condicionamiento de que fue objeto a tal hecho, supeditación que la distingue de aquellas concedidas pura y simplemente, aceptada por el trabajador en su momento y de la cual nunca hizo reclamo alguno en vida, justificable además, si se tiene en cuenta que la pensión de vejez reconocida por el ISS, tuvo su fundamento en la totalidad de las semanas al servicio de la demandada y no otros empleadores distintos, como para pensar que la empresa pudiera beneficiarse injustamente de cotizaciones que no haya efectuado, condición que no emerge como ilegal, puesto que no se advierte qué norma podría contrariar y al contrario, ya desde el Decreto 3041 de 1966, venía el desmonte paulatino para los empleadores sobre pensiones legales, para desplazarse a cargo del ISS, habiéndose consolidado en forma expresa para las extralegales con el Acuerdo 029 de 1985”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las suplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que fueron replicados oportunamente.

Por la vía escogida, la identidad de normas que se denuncian infringidas, la similitud argumentativa y el propósito común, los cuatro primeros cargos se despacharán en forma conjunta.

CARGOS PRIMERO a CUARTO

En todos acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, en el primero y tercero, “por interpretación errónea, en el segundo, por “aplicación indebida” y en el cuarto, por “infracción directa” de las siguientes normas: “el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, (hasta aquí, son iguales las normas denunciadas como infringidas en todos los cargos). En los cargos primero y segundo adicionalmente denuncia “los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 13, 16, 19 193, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.En el tercero y cuarto cargos también señala como infringido el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Censura que el Tribunal hubiera dado unos efectos diferentes de los contemplados en las normas denunciadas. En alusión expresa al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sostiene que estos nada dicen ni autorizan que a las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, “sean susceptibles de ser compartidas con las del Instituto de Seguros Sociales o, peor aún, de que sean totalmente desconocidas”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “es totalmente errónea porque por donde quiera que se le mire, del tenor literal de la norma no se desprenden los efectos dados a la misma”.

En el segundo...

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