Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32834 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32834 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32834
Fecha20 Agosto 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. 32834

Acta No. 51

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de de dos mil ocho (2008).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por N.W.A.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BAVARIA S. A.


ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que fue despedido unilateral e injustamente y que reúne los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, y como consecuencia de esas declaraciones se condene a la empresa a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva, a partir del momento en que cumpla la edad exigida.

Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 12 de abril de 2002; su despido se produjo sin justa causa; la convención colectiva de trabajo establece el derecho a la pensión de los trabajadores que sean despedidos después de 15 años de servicios; era afiliado a la organización sindical.


En la contestación, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación de trabajo y que el contrato fue terminado por iniciativa de la empresa debido a dificultades económicas, negó otros y, los restantes, dijo, debían ser demostrados. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, carencia del derecho y prescripción. Adujo en su defensa que el actor estuvo afiliado a la seguridad social durante toda la vigencia del vínculo laboral, por lo tanto la empresa quedó subrogada en el riesgo correspondiente a las pensiones proporcionales, por eso no hay lugar a pensión sanción, ni de orden legal ni de orden extralegal.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de octubre de 2005, condenó al pago de la pensión solicitada, desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda.

El ad quem luego de transcribir el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo razonó en los siguientes términos:


De la lectura de la cláusula pretranscrita se desprende que está consagrando una pensión para aquellos trabajadores que hubieran adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente. En efecto, la cláusula convencional se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que la pensión que consagra equivale al 75% de ésta.


En consecuencia, no es cierto lo dicho por el a quo en el sentido que la cláusula de que tratamos no establece condicionamientos distintos al despido y el tiempo de servicios por cuanto es claro el texto en el sentido que es forzoso que al trabajador le hubiera correspondido una pensión si hubiera cumplido los requisitos para ello.


Entiende la S. que el objeto de la cláusula es precisamente proteger al trabajador con vocación de pensión de jubilación frente a las conductas ilegítimas de la empleadora que le impedirían acceder al derecho. No consagra una sanción a la empresa sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador si no hubiera sido despedido.


Ahora bien, examinada la convención colectiva no encuentra la S. que consagre el derecho a una pensión de jubilación o alguna pensión distinta de las previstas en la cláusula 50ª (Pensión de Invalidez), 51ª (La que tratamos), y 52ª (pensión para trabajadores despedidos con más de 20 años de servicios y 55 años de edad). Ninguna de estas pensiones puede considerarse como de jubilación ordinaria. En consecuencia, se debe concluir que la cláusula se refiere a los muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal por haber ocurrido alguna de las circunstancias en que pueda darse esa situación, como por ejemplo, la no afiliación a alguna entidad administradora de pensiones.


En este caso no se demostró que el actor hubiera adquirido el derecho a una pensión de jubilación ordinaria por parte de la empresa si no hubiera sido despedido. En efecto, con el documento de folio 127 se prueba que fue afiliado al ISS desde el momento mismo del inicio de su relación laboral. Lo anterior implica que esa entidad asumió el riesgo de vejez del actor y que este podrá solicitar la pensión de vejez en cuanto cumpla los requisitos para ello.


De todo lo anterior se desprende que, si bien no existe discusión sobre el hecho de que el actor fue despedido sin justa causa y de que en ese momento tenía más de 19 años de servicio, no se causó la pensión proporcional consagrada en la cláusula 51ª de la Convención colectiva de trabajo”.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue que se “case la sentencia proferido (sic) por el Juez Tercero Laboral del Circuito y se revoque la decisión del...

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