Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33376 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33376 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente33376
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33376

Acta No. 51

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.V.G., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las empresas CEDULAS COLON DE CAPITALIZACION COLSEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se declare que entre ellos se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el que tuvo que dar por terminado debido a los malos tratamientos de la unidad empresarial Colseguros S.A. y hasta la fecha no le han tenido en cuenta sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar las prestaciones sociales, la indemnización por falta de pago, la indemnización por terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, la pensión sanción por no haber cotizado al ISS para adquirir la pensión de vejez, el ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que empezó a laborar al servicio directo de las demandadas el 15 de julio de 1964, como agente exclusivo hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando se le canceló la clave correspondiente como consecuencia a la carta que él presentara por los malos tratos a que fue sometido al interior de la unidad empresarial.

Agrega, que su labor fue la de colocar en el mercado todos los productos del portafolio de la compañía, seguros de vida, seguros generales y pólizas de capitalización, las que desempeñó primero como agente exclusivo hasta el 15 de marzo de 1984, cuando se le indemnizó y se le solicitó que continuara como vendedor externo. A partir del 16 de marzo de 1984, por exigencia de dicho grupo empresarial se constituyó como persona jurídica, pero siempre cumplió sus funciones en forma subordinada. De acuerdo con la tabla de comisiones su salario sobrepasaba los $3´000.000,00 de pesos mensuales. Hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicios desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2001.

Las demandadas negaron los hechos, manifestaron que el demandante jamás les prestó servicios personales, sino que fue socio de la sociedad Agencia de Seguros “J.V.G. y Cia. Ltda. Asesores de Seguros”, compañía que fue su agente comercial entre el 18 de abril de 1985 y hasta el 1 de septiembre de 1998 y luego celebró a título personal un contrato de agenciamiento de naturaleza comercial hasta el 18 de julio de 2001. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 12 de julio del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en los extractos de comisiones (F.s 15 a 17), certificaciones de Colseguros (F.s 18 a 21), contratos de prestación servicios de agente colocador (F.s 81 a 111), certificado expedido por las demandadas (F. 112), constancias de tiempos del año 2000 (F.s 183 a 187), los testimonios de L.H.M.E., E.J.D.R.(. 151 - 152), y M.C.M.L.(. 155 - 156 ), P.J.J.(. 158 -159) y los documentos presentados por el demandante en el interrogatorio de parte (F.s 173, 174, 175, 179 -180) y los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial (F.s 183 – 187), sostuvo que no se deduce ninguna relación de trabajo subordinada, pues las pruebas citadas así lo evidencian.

Agregó, que las demandadas afirman que la relación jurídica fue de tipo comercial, nunca bajo subordinación y que siempre se le cancelaron unos honorarios por su labor de agente comercial independiente, y logran demostrar que durante el tiempo que reclama la existencia de relación subordinada, aparece el demandante prestando idénticos servicios en otras compañías de seguros, que si bien no desvirtuaría una presunta relación de trabajo subordinada, reflejan que el actor era agente vendedor de seguros de otras empresas del mismo ramo, lo que demuestra que esa prestación de servicios no se hizo en vigencia de un contrato de trabajo, sino de tipo comercial.

En relación con la tacha que se hiciera a la señora M.C.M., por tener una demanda en curso en otro despacho, y con apoyo en la jurisprudencia nacional concluyó que es procedente y en consecuencia confirmó la sentencia proferida por el a quo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“PETICION


Por lo anteriormente expuesto, solicito en forma respetuosa a la Honorable Sala de Casación Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, de fecha 12 de julio del año 2007 y en su lugar Revocar la Sentencia de Segundo Grado emitida por el Referido Tribunal.


PRIMER CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia No. 092 de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA — LABORAL, la Causal Primera del Artículo 87.- Modificado. Dec. 528 de 1964, art. 60. , por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial en forma directa, concretamente por violación del Artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral, como error manifiesto de hecho en la interpretación errónea que señalaré a continuación:


El Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, pretende demostrar en forma errónea en Segunda Instancia que la Aquí Demandada UNIDAD EMPRESARIAL, presentó en la DILIGENCIA DE I.J. de fecha 22 de junio del año 2005, proferida por el Juez de Primera Instancia mediante Audiencia Pública No. 847, un CONTRATO DE TRABAJO, cuando en dicha Audiencia, la parte Demandada no anexó el CONTRATO ORIGINAL con el fin de que éste no fuera tachado, limitándose únicamente la parte Demanda a anexar Certificaciones de labores encomendadas al señor J.V.G., Certificaciones que corresponden a fechas posteriores al retiro que por justa Causa hiciera mi P., quien después, de su retiro Justo, optó por laborar en otra empresa.


El Contrato presentado por la UNIDAD EMPRESARIAL, es una copia de copia que no tiene fecha de iniciación pero; si tiene fecha de terminación, situación que no aclaró la parte Demandada y de la cual pretende el TRIBUNAL de la Segunda Instancia en forma errónea, de que éste fue presentado en la Diligencia de Inspección Judicial lo cual no es cierto. Si se hubiese presentado el presunto Original en la DILIGENCIA DE I.J., obviamente había sido tachado, situación esta que se esperaba por parte del suscrito.


SEGUNDO CARGO: Me permito invocar como Causal de Casación contra la sentencia No. 092 de fecha 12 de julio de 2007 proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA — LABORAL, la Causal Primera del Artículo 87.- Modificado. Dec. 528 de 1964, art. 60. , por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial en forma directa, concretamente por violación del Artículo , 23, 95 y 96 subrogados ...

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