Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29976 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29976 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente29976
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 29976

Acta No. 51

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.F. PALACIOS BARCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de abril de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ.





ANTECEDENTES



M.F. PALACIOS BARCO llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CHOCÓ, con el fin de que fuera condenada a pagarle la cesantía correspondiente a 22 meses de trabajo, la prima de servicios por igual término, la indemnización por despido injusto, la diferencia salarial por el último contrato suscrito, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo para desempeñar el oficio de médico auditor; el último contrato fue a término de 18 meses; la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y bajo las órdenes del empleador y cumpliendo horario; la relación se mantuvo por 22 meses, hasta que la demandada decidió terminarla verbalmente el 28 de febrero de 2003; a la terminación la demandada no canceló la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones, ni la diferencia salarial.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 – 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la prestación del servicio del actor, pero bajo contratos de prestación de servicios. Lo demás lo negó. No propuso excepciones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2006 (fls. 102 - 108), condenó a la demandada a pagar al actor, indexados, $9.520.333.00, por concepto de prestaciones sociales no pagadas. Absolvió de lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante fallo del 19 de abril de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que al asunto debatido era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, atendida la naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro de la demandada, se ocupó de determinar el verdadero vínculo que ató a las partes, encontrando que el demandante había suscrito con la demandada varios contratos de prestación de servicios, entre ellos, el corrido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, “para realizar la auditoría médica y aplicar conocimientos médicos para la prevención, promoción, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de servicio médico. (folio 8)”, el cual, señaló, era el que había objetado la demandada, porque, según decía ésta, el actor nunca laboró como auditor médico como allí aparecía pactado.


Sobre el punto cuestionado por la demandada, analizó las cuentas de cobro suscritas por el demandante (fls. 59 a 73), de la cuales, dijo, demostraban que había cobrado honorarios por el contrato de auditoría para Cajanal, por valor de $2.400.000.00, ya que el del magisterio costaba $3.600.000.00; los testimonios de los médicos Mario Eliécer Díaz García, C.J.S.C. y C.R., de E.C.C. y el interrogatorio de parte de la Directora de la demandada, de los cuales resaltó algunos aspectos.


Señaló luego que correspondía demostrar a la demandada que la relación laboral no fue subordinada, para luego concluir lo siguiente:


En observancia de ello y examinado el material probatorio oportunamente recolectado en el trámite procesal, está plenamente demostrado que la labor desempeñada por el demandante no tiene la connotación de haber estado regida por un contrato de trabajo, precisamente porque la parte demandada, probó que no existió tal subordinación, como quiera que los testimonios recolectados, si bien corresponden a personas vinculadas con la entidad demandada, son coherentes con lo plasmado en los contratos de prestación de servicios, en los que se pactó que en el evento de que el contratista en caso de enfermedad, licencia o permiso, podía designar previamente reemplazo (parágrafo 2 de la cláusula segunda – folios 6, 9, 14), facultad que obviamente corresponde a uno de los factores que denotan la independencia del contratista, además indican los órganos de prueba referidos que fue el mismo médico quien fijó el horario que destinaría para cumplir con el objeto del contrato y que la labor de auditoría no la cumplió. Así las cosas, no es concluyente la presencia de elementos de prueba que confirmaran la presunción en mención, evidenciándose si la existencia de pruebas que desvirtúan el elemento de dependencia que [de] caracteriza las relaciones laborales precedidas de contrato de trabajo, siendo del caso expresar que el sólo hecho de atender un número de pacientes en un horario determinado, en las instalaciones de la demandada no es indicativo de ello, sino el cumplimiento de una de las cláusulas contractuales”.



Por lo anterior y siendo que la parte demandada demostró fehacientemente que el servicio personal prestado por la demandante, fue como consecuencia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con COMFACHOCÓ, se impone revocar la decisión adoptada en la providencia apelada y como corolario de ello absolver a la entidad demandada de las pretensiones”.



Finalmente es pertinente acotar que como lo concluyó la juez de primera instancia, el demandante no prestó ningún servicio personal con ocasión del contrato de prestación de servicios personales exclusivo con el Magisterio (folio 11), como se demostró con la prueba testimonial recolectada, el contrato de prestación de servicios firmado después del controvertido contrato para la auditoría de servicios prestados al Magisterio (folio...

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