Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32540 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32540 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente32540
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 32540

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril dedos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.


I. ANTECEDENTES


El recurrente demandó a Electrificadora del Caribe S. A. ESP para obtener los incrementos salariales de los años 2002 y 2003, con base en el índice de precios al consumidor, la homologación del cargo de J. del Departamento Control Pérdidas Negras con el de J. de Campaña en la nueva estructura, desde el 1 de enero de 2001; la anulación de la compartibilidad de su pensión de jubilación convencional, los reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas de servicio y de navidad, mesada pensional, cesantías e intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación de las acreencias insolutas, los intereses causados y el pago al Instituto de Seguros Sociales de los reajustes de los aportes para pensión de vejez.


En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la Electrificadora del M. desde el 11 de julio de 1983 y por sustitución a partir del 16 de agosto de 1998 en la Electrificadora del C.S.E., primero como J. de Generación, posteriormente como J. de Departamento Control Pérdidas Negras, luego como J. de Cuadrilla y después como Auxiliar de Mantenimiento, último en el organigrama de la empresa; que en varias ocasiones solicitó infructuosamente la homologación del cargo en la nueva estructura; que en ésta las funciones de J. de Departamento se asignaron al de J. de Campaña; que el 1 de septiembre de 2003 la demandada lo pensionó condicionando la prestación hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le conceda la pensión de vejez; que el 30 de septiembre de 2003 le pagó un bono no constitutivo de salario que no le era aplicable; que su último salario fue de $1’087.720,oo mensuales, sin incluir los incrementos de los años 2002 y 2003, que no le pagó; que la empleadora modificó de manera unilateral sus condiciones de trabajo, porque no homologó el cargo de J. de Departamento para el cual fue contratado sin su consentimiento; y que el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M. le tuteló el derecho de petición, pero la empleadora le asignó otro cargo, como Inspector de Campaña, también de inferior categoría.


La Electrificadora del C.S.E. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos admitió el 1, parcialmente el 8, negó el 2, 4, 6, 10 y 11, y aclaró el 3, 5, 7 y 8. Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., en sentencia de 17 de febrero de 2006, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem explicó lo que la jurisprudencia ha establecido como jus variandi y arguyó que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo considera que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público; transcribió algunos párrafos de la sentencia de la Corte de 31 de julio de 1979, radicación 0328, y aseveró que el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de J. de Generación, según el contrato de trabajo (folio 37).


Reprodujo los textos de los documentos de 27 de julio (sin año), 28 de abril de 2003 y 16 de mayo de 2002 (folio 24), el cuadro de referencias en matriz de obligaciones secundarias y el escrito de 20 de junio de 2002, para expresar que no obra en el proceso con qué determinar si existió una diferencia salarial, ni a cuánto asciende, respecto de los salarios devengados en los años 2002 y 2003 por los cargos que el demandante afirma se debieron homologar.


Enfatizó que el acta de acuerdo de folio 67 no establece concretamente el derecho que el demandante pretende hacer valer y que al proceso no se allegó convención colectiva de trabajo que consagre un aumento automático del salario, en los términos solicitados, porque las convenciones que aportó fueron suscritas con anterioridad a ese acuerdo.


Relacionó el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 72); adujo que se tuvieron en cuenta los factores correspondientes (folio 73); transcribió un inciso del laudo arbitral de 5 de junio de 1981 (folio 78) y expresó que el reajuste...

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