Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31084 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31084 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente31084
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 31084

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 25 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



                1. ANTECEDENTES



Luis Eduardo F. Quintero demandó a las entidades mencionadas para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden legal; se actualice la base salarial; los reajustes de ley y, los intereses, o en su defecto la indexación.


En sustento de tales súplicas, afirmó los hechos que se resumen a continuación: 1) Trabajó para Ecopetrol por un lapso de 13 años, 8 meses y 18 días y para la empresa demandada 11 años, 9 meses y 20 días, para un total de 25 años, 2 meses y 8 días; 2) Para el 21 de enero de 1997, fecha de su retiro de la demandada, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y contaba con el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación, restándole únicamente la edad en los términos de la Ley 33 de 1985; 3) Ambas entidades negaron el derecho pensional deprecado.


Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, sobre los demás manifestó que no eran ciertos en la forma en que fueron redactados. En su defensa, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en la causa (Folios 86 a 91 del cuaderno principal).


El Instituto de Seguros Sociales hizo lo propio oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos admitió el 15, 16, 18 a 21 y, parcialmente el 17, respecto de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada a cargo del Instituto de Seguros Sociales por falta de requisitos (Folios 62 a 68 ídem).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de abril de 2005, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (Folios 181 a 187).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión anterior apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada revocó el ordinal tercero de la decisión de primer grado que se abstuvo de condenar en costas, la confirmó en lo demás.


Con respecto a la empresa demandada, estimó que era necesario precisar que para que proceda la condena por la pensión de jubilación a cargo del empleador, es necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) Que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; b) Que hubiese laborado para el mismo empleador durante 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos, y c) Haber cumplido 60 años de edad, si es hombre o 55 si es mujer.


Como quiera que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación a la empresa demandada, el Tribunal desestimó la pretensión aludida por no estarse al primero de los requisitos anotados.


Respecto del Instituto de Seguros Sociales, acotó que en atención a que el actor contaba con 50 años de edad para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que quiere decir que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 artículo 1.


Luego de transcribir el texto de este artículo, adujo que conforme al parágrafo tercero, quienes para el 29 de enero de 1985 hubieran laborado más de 15 años continuos o discontinuos, se les aplicarían las disposiciones que regían antes en lo relacionado con la edad de jubilación, es decir, que les era aplicable el artículo 260 (Sic) de la Ley 6 de 1945, más no que fuese necesario tener más de 15 años de servicio para la aplicación de la Ley 33 de 1985, yerro en el que incurrió el juzgado y en el que le asiste razón al apelante.


Tuvo por demostrado que el actor trabajó para Ecopetrol 13 años, 5 meses y 7 días, y al ISS (Sic) 16 años, 10 meses y 16 días, para un total de 30 años, 3 meses y 23 días y, así mismo, que nació el 11 de enero de 1944, con lo que se acredita que tiene 61 años de edad.


Aclaró que el actor cumple con dos de los requisitos exigidos por esta norma, en tanto tiene más de 20 años de servicios como empleado oficial y cuenta con más de 55 años de edad, pero como cotizó (Sic) a Ecopetrol durante 13 años, 5 meses y 7 días y esta entidad no efectúa cotizaciones a las Cajas de Previsión o entidades de seguridad social, pues asume el pago de las pensiones que reconoce, es motivo por el que no le es aplicable esta disposición por expresa disposición de la misma en su inciso segundo, refiriéndose al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


Afirmó que en atención a que el demandante trabajo para Ecopetrol, empresa que tiene un régimen especial de pensiones, no tiene derecho a que se le aplique el artículo 1 de la mencionada Ley 33.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que a las Centrales Eléctricas del Norte de Santander le impartió el fallador de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la mencionada empresa a pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y las demás pretensiones de la demanda inicial.


Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. La Corte los estudiará en el orden de presentación.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente:

en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 6° del decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 1 y 75 del decreto 1848 de 1969, y 27 del decreto 3135 de 1968, 13 de la ley 33 de 1985, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 8° de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993 que modificó el articulo 267 del C.S.T., y 141 de la citada ley 100 de 1993, 174 a 177 y 305 del C.P.C., 50 y 145 del C. P. L y SS.


La anterior violación, se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes y protuberantes errores de hecho.


1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda con que se dio inicio al presente proceso, tuvo como finalidad que las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER fuera condenada a pagar la pensión sanción con más de 10 y menos de 15 años de servicios, que por cierto el Tribunal la denomina <...>pensión de jubilación… >(sic).


2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal del presente proceso, está encaminada a que las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, sea condenada a pagar la pensión de jubilación prevista por el art. 1 de la ley 33 de 1985.


Los anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes piezas y pruebas que obran en el proceso:


A.- Demanda y reforma que aparece a folios 41 a 45 y 92 a 94 deI C. No. 1.


B.- Contestación a la demanda que está a folios 86 a 91 C. No. 1.


C.- Escrito mediante el cual se interpone recurso de apelación por parte de mi...

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