Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32997 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32997 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente32997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 32997

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, corregida el 30 de noviembre de ese año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por NEMESIO Z.C..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- NEMESIO Z.C. formuló demanda contra las citadas entidades, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, a partir del 24 de octubre de 2001, y la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios en distintas empresas del sector privado entre el 1° de enero de 1967 y el 3 de marzo de 1991, habiendo sido afiliado al I.S.S. donde hizo aportes. También cotizó como independiente, para un total de 908 semanas. Así mismo, estuvo vinculado al hoy Ministerio de la Protección Social, entre el 26 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1993, contabilizado de esa manera más de 20 años de servicios al sector público y privado. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 2001.

2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos; adujo en su defensa que el actor no cumplía los requisitos previstos en sus reglamentos para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco los de la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, por cuanto se deben excluir del cómputo de los veinte años, los tiempos servidos por el empleado público sin aportes a la seguridad social. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, entre otras.

3.- Mediante sentencia de 20 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al I.S.S. de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, revocó el fallo del Juzgado y condenó al I.S.S. al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 24 de octubre de 2001, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía mensual de $1’076.034,50 con los reajustes de ley.

En lo que interesa a los efectos de la casación, sostuvo el juzgador Ad quem que el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes por haber cumplido 60 años de edad el 24 de octubre de 2001 y 20 de servicios, requisitos exigidos por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994.

Precisó que “el actor reporta las siguientes cotizaciones fl. 202, por el sector privado como dependiente del periodo 01/01/1967 hasta el 03/03/1991 para un total de 5.543 días, y como dependiente 01/11/1996 a 30/03/2001, es decir, 810 días, total 6.353, que corresponden a 907 semanas de cotización. En el sector público certificación de fl. 28, laboró para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del lapso comprendido entre el 28 de julio 1991 hasta el 30 de abril 1993, esto es, 634 días, lo que reporta un total de 6.987, que corresponde a 19.4 años. No obstante, y es precisamente el punto de discusión por el apelante, a folio 216 obra documento expedido por el ISS, revelando cotizaciones efectuadas por la empresa MANUFACTURAS METAL ELECTRICAS 1992/07/01 a 1994/12/31 y como independiente de 1994/09/01 a 1994/12/31, sin embargo, al ya haberse incluido parte de este tiempo con el laborado en el Ministerio de Trabajo hasta el 30 de abril de 1993, se tomará para la sumatoria el cotizado al ISS entre el 1° de mayo de 1993 y el 31 de octubre de 1994, contabilizando 600 días, acumulado a los 6.987 resultando un total de 7.587 días, al dividirse en 360 comporta 21 años y 75 días de servicios al sector privado y público, precisándose al tenor del art. 5° del Decreto 2709/94 que en todo caso el lapso tomado por la Sala deriva del segmento de tiempo de afiliación”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo absolutorio del Juzgado.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- La sentencia viola indirectamente “por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 18 del Decreto 1818 de 1.996, 12 del Decreto 2665 de 1.998, y 10 del Decreto 2709 de 1.994, 7° de la Ley 71 de 1.988, y 31, 36 y 37 de la Ley 100 de 1.993 …”.

Cita como errores fácticos manifiestos:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía cotizados veintiún (21) años y setenta y cinco (75) días entre el sector privado y público, y

“2. No dar por evidenciado, a pesar de estarlo, que la Empresa Manufacturas Metal Eléctricas incurrió en mora y, por lo tanto, el tiempo de servicios como empleado dependiente del demandante no coincidía con el número de semanas efectivamente cotizadas por quienes fueron sus empleadores”.

Como prueba erróneamente apreciada cita la Historia Laboral del actor (fl. 216 del cuaderno 1).

En el desarrollo señala el censor que en la Historia Laboral del demandante, aparece con absoluta claridad que la empresa Manufacturas Metal Eléctricas estaba en mora en la cotización al Sistema General de Pensiones, lo cual fue reconocido por el propio abogado del actor en los alegatos de conclusión.

Agrega que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si a causa del estado de mora del empleador en el pago de cotizaciones, el afiliado frustra el derecho a la pensión de vejez, es el empleador quien debe asumir las consecuencias derivadas de su conducta, esto es, soportar el pago de las prestaciones que le hubieren correspondido al trabajador de haberse dado el pago regular de aportes a la seguridad social. Transcribe seguidamente apartes de las sentencias de esta Sala de 1° de noviembre de 2005, rad. N° 25425 y 30 de agosto de 2000, rad. N° 13818.

El opositor manifestó que el actor cumplió los requisitos para acceder al derecho deprecado, y que aún en caso de mora, la entidad de seguridad social debía cubrir la prestación porque no adelantó gestiones de cobro frente al empleador incumplido.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No se encuentra error manifiesto de apreciación por parte del Tribunal en relación con el folio 216 que corresponde a la historia de cotizaciones al I.S.S., por cuanto revisada por la Corporación la sumatoria de aportes vertidos a la entidad de seguridad social en el periodo allí establecido que va del 1° de enero de 1967 al 3 de marzo de 1991 arroja un total de 791,8571, que es el número que muestra ese documento, y que no incluye las cotizaciones en mora de la empresa Manufacturas Metal Eléctrica que se refieren al periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Es decir, en la contabilización que llevó a cabo el Instituto al totalizar las 791,8571 semanas, no tuvo en cuenta las cotizaciones no pagadas por esa empresa.

Esas semanas equivalen a 5.720 días; si a este tiempo se agregan los 642 días servidos al Ministerio de Trabajo entre el 28 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1993 (fl. 27), y los 840 cotizados por autoliquidación entre el 1° de noviembre de 1996 y febrero de 2001 (fls. 82 y 83, y 125, 134 y 131), da un total 7.202 días que divididos por 360 se traducen en 20,005 años, por lo que resulta razonable...

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