Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37084 de 26 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37084 de 26 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha26 Agosto 2009
Número de expediente37084
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 37084

Acta N° 33

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por M.E.Á.M. contra el MUNICIPIO DE BELLO.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, vigente durante el período 1975-1977, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que laboró para el municipio demandado entre el 10 de noviembre de 1976 y el 1° de diciembre de 2003, siendo su último cargo el de Jefe de División de Atención al Usuario en la Dirección del SISBEN; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores, en especial de las prerrogativas relacionadas con la edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación consagrada en ellas, tal como lo establecen los Acuerdos Municipales que las hicieron extensivas a los empleados públicos; que en el artículo 3° del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, se dejó consignado que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al municipio de B., durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustarlos; que en el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, se dejó consagrado que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que igualmente en el artículo 9° de la convención colectiva del año 2005, se dejó plasmado que todo lo dispuesto en las anteriores, no modificado en forma expresa o tácita por ese acuerdo, continuaría vigente; que tiene derecho a la citada pensión por haber trabajado para el accionado por más de 20 años; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó como hechos ciertos los atinentes a la existencia de la relación de trabajo con la demandante, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó; la suscripción de las convenciones colectivas, poniendo de presente que de ellas únicamente pueden beneficiarse los trabadores oficiales del municipio y no los empleados públicos, como es el caso del actor; la existencia de los mencionados Acuerdos Municipales, pero advirtiendo la ilegalidad de los mismos, en especial el que hizo extensiva la convención a todos los servidores del municipio de Bello; y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, y límite de la prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien profirió sentencia el 10 de septiembre de 2007, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la de primera instancia, y la condenó a pagar costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, que los empleados públicos, como es el caso de la demandante, no están facultados para celebrar convenciones colectivas, ni los efectos de las celebradas con trabajadores oficiales se les pueden hacer extensivos, pues el único autorizado para regular sus prestaciones, conforme tanto a la Constitución anterior como a la actual, es el Congreso de la República.

Al respecto expresó:

“La sentencia de primera instancia consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama en la demanda, ya que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva solo puede ser celebrada por trabajadores oficiales, pero no por los empleados públicos, sin que puedan extenderse a ellos sus beneficios, situación que ha sido respetada por los Convenios Internacionales. Que la demandante solo tiene una mera expectativa de derecho pensional, cuyo status se alcanzó en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que la calidad de pensionado solo se alcanza al cumplir los dos requisitos tiempo y edad. Que se ha permitido la vigencia de los derechos ya ganados por convención, pero solo pueden amparar a los sujetos susceptibles de este amparo. La actora entonces, no solo por ser empleada pública no tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales, sino porque su pensión debe ser definida conforme a la Ley de Seguridad Social, y siendo que el municipio la vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la entrada en vigencia de la ley, es entonces la entidad administradora de pensiones la obligada al reconocimiento.


Y le asiste razón al Juez de primera Instancia veamos porqué. Se estableció plenamente que la demandante es empleada pública al servicio del MUNICIPIO DE BELLO. Su pretensión atisba al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva vigente para el período 1975 a 1977, la misma que se adquiere con veinte años de servicios y cualquier edad, y en un monto del cien por ciento de los salarios devengados en el ultimo año, siempre y cuando todo el tiempo servido sea exclusivamente con el demandado, beneficio que en la misma convención, y en el acuerdo municipal Nro 27 que la recogió, fue extendido a los demás servidores del Municipio.


Pero cierto es que conforme a la Constitución y la Ley, si bien los empleados públicos pueden constituir sindicatos, no pueden celebrar convenciones, ni los efectos de las celebradas con los trabajadores oficiales extenderse a estos, ya que el único autorizado para regular las prestaciones sociales de estos trabajadores al servicio del Estado es el Congreso de la República. Esta facultad fue contenida en la Constitución de 1886, e igual sucedió con la Constitución de 1991, la cual en su artículo 150 numeral 19, literal e) expresamente dijo:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública.”

Ya la Ley 11 de 1986 dispuso en su artículo 41 que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de los municipios será el establecido por la ley, y el artículo 43 de esta misma normatividad refiere que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato de trabajo y la convención colectiva si la hubiere.


La Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Nacional, en su artículo 10 mandó que:

“Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto no creará derechos adquiridos.”


Y el artículo 12 de esta misma Ley dijo:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios objetivos contenidos en la presente Ley”. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”


No podía pues el MUNICIPIO DE BELLO, ni el sindicato en su convención colectiva, bajo ningún supuesto, cobijar a los empleados públicos, con los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales, toda vez que la prohibición era de orden constitucional y legal.”

V. EL RECURSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR