Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39691 de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552621794

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39691 de 10 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2012
Número de expediente39691
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 454

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E. TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En la madrugada del 30 de septiembre de 2001, en la escuela de la vereda Curacas, perteneciente al municipio de Mercaderes (Cauca), donde se celebraba una fiesta, se presentó una pelea entre varios hombres. Se inició adentro del lugar y continuó afuera. En desarrollo de la misma J.E. TORRES agredió con arma cortopunzante a H.A.G.S. y a C.E.M.A.. El primero falleció a causa de las heridas.

2. Al proceso, iniciado el 6 de diciembre de 2001, fue vinculado mediante indagatoria J.E.T., a quien la Fiscalía, tras la resolución de situación jurídica, acusó el 6 de abril de 2004 por los cargos de homicidio y tentativa de homicidio. Esta decisión quedó en firme el 27 siguiente.

3. Tramitado el juicio, el 13 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) condenó al acusado a 15 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales: 150 a favor de los perjudicados con el homicidio y 30 a favor de los afectados con la tentativa de homicidio.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 28 de marzo de 2012, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Expresó el casacionista en el único cargo presentado que a causa de “falso razonamiento”, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar de la misma obra las disposiciones 24 y 105.

La prueba de la culpabilidad, en su criterio, se concretó en las propias manifestaciones del procesado ante la Fiscalía, a través de las cuales confesó su autoría “pero expresó que su finalidad jamás fue ultimar o atentar contra la vida” de las víctimas.

El altercado, según se demostró en la investigación, no lo originó J.E.T., quien antes de los hechos no tenía enemistad con los agredidos. Según las reglas de la experiencia “se pudiera inferir que esa riña hubiera sido el medio para saldar cuentas”.

Se acreditó en el grado de certeza, de otra parte, que TORRES “solamente contaba con una pequeña navaja” con la cual produjo “una herida en sus víctimas”. Del empleo de ese “pequeño elemento material”, conforme a la experiencia, “se podía inferir que TORRES no deseaba darle muerte o atentar contra aquellas personas, por cuanto que así lo hubiera idealizado, en lugar diferente y a solas, perfectamente les habría asestado una pluralidad de lesiones en sus humanidades y además utilizado armas mayormente letales, tales como cuchillo o armas de fuego”. Si una navaja, según lo enseña la experiencia, “no es usada para causarle la muerte a otro”, se equivocó el juzgador al razonar en sentido adverso y estimar que “ese hecho indicador” comprobaba el dolo de matar en la conducta.

Tras los sucesos, ningún familiar de H.A.G. o de C.E.M. formuló denuncia. De esta circunstancia, también según las reglas de la experiencia, se deduce que “no estimaban que el accionar de J.E. TORRES hubiera estado dirigido a asesinar y atentar contra la vida de sus allegados”.

Adicionalmente, se probó en la actuación que el procesado cursó hasta 3º de primaria y eso significa que “era una persona de precario conocimiento educativo”. Una vez más, de acuerdo a la experiencia, era inferible, “por ese solo hecho”, que “no tenía la capacidad intelectual para saber expresamente en dónde se hallaba ubicada la zona abdominal” de las víctimas. Las instancias, entonces, “erraron al razonar contrariamente y estimar que ese hecho...

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