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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39441 de 10 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha10 Diciembre 2012
Número de expediente39441
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

República de Colombia CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 454.


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HENRY POLO AGUILAR, E.A.N.C., JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, J.C.R.C., ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA, B.F.C.H. y L.M.A.C., contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 23 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los seis primeros como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal, y a las dos restantes por los dos punibles últimos mencionados.

HECHOS


Los resumió el juez de primer grado de la siguiente manera:


La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de J.F. conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.


Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a J.G.J. ROJAS, R.A.M.D. y M.A.M. PALACIO1.


Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio A.S. de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, E.M.F.P. y D.O.B., quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.


A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, E.A.N.C., HENRY POLO AGUILAR, A.A.L.R., JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, J.E.C.H., B.F.C.H., J.A.A.C. y L.M.A.C..


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar realizada el 3 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta legalizó la aprehensión de HENRY POLO AGUILAR, E.A.N.C., JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, L.M.A.C., ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA, J.C.R.C. y B.R.O.. En la misma audiencia el delegado de la F.ía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal. Seguidamente el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos punibles.


En el curso de la mencionada diligencia Rodríguez Ortiz se allanó a la imputación, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.


2. Oportunamente, la F.ía presentó escrito de acusación contra los otros imputados. El 23 de agosto del precitado año el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó la audiencia de acusación.


3. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de octubre siguiente y realizó el juicio oral entre el 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio para HENRY POLO AGUILAR, E.A.N.C., JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, J.C.R.C., ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y J.A.A.C., así como para BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ y L.M.A.C., aun cuando estas últimas sólo por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, pues en relación con los punibles de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal las cobijó con absolución. El 23 de febrero de 2012 profirió la sentencia de rigor.


En dicha decisión, efectivamente, absolvió y condenó a BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, conforme lo anunció al término del juicio oral, imponiéndoles 7 años de prisión.


Por su parte, a los otros procesados les irrogó 56 años de prisión y 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores de los delitos por los cuales se les formuló la acusación.


A todos los inculpados les aplicó, igualmente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a las dos primeras mencionadas por el término de 7 años y a los demás por el lapso de 20 años.


4. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, por cuya vía el Tribunal Superior de Cúcuta impartió confirmación a las decisiones condenatorias.


5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los mismos sujetos procesales promovieron el recurso extraordinario de casación.


LAS DEMANDAS


El defensor de HENRY POLO AGUILAR formulada tres cargos, y aunque inicialmente invoca las causales primera y segunda de casación, al final en los tres aduce la violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, por falso juicio de legalidad, falso raciocinio y falso juicio de convicción. El representante judicial de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL propone dos reproches, ambos al amparo de la causal segunda. Finalmente, la asistente de JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, B.F.C.H., LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, A.A.L.R. Y JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA estructura dos censuras, una con fundamento en la causal segunda y la otra con apoyo en la causal tercera.


Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA


Antes de abordar el enunciado estudio, es preciso recordar que el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.


Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.


Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.


Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados.

DEMANDA A NOMBRE DE HENRY POLO AGUILAR:

El primer cargo, en el cual predica la existencia de un falso juicio de legalidad, lo sustenta afirmando la incursión en el curso del proceso de varios yerros consistentes en la falta de acreditación por parte de la F.ía de su teoría del caso y en la no aportación de prueba para demostrar la calidad de coautor del procesado POLO AGUILAR, esto último por cuanto las probanzas del ente acusador se reducen a los informes de balística rendidos por los señores Jairo Rodríguez Bernal, G.M.H. y R.A.J., los cuales no permiten demostrar que aquél hubiese manipulado las armas incautadas, máxime cuando nunca hubo un estudio comparativo entre éstas y las ojivas encontradas en los cuerpos. Tampoco, añade, se practicó una prueba de absorción atómica, ni una dactiloscopia a las armas para saber si el acusado manipuló las utilizadas en los hechos.


Adicionalmente, destaca cómo POLO AGUILAR se encontraba almorzando en el momento de la ocurrencia de los sucesos, sin que se le hubiese encontrado en su poder arma alguna, amén de que la vivienda objeto de allanamiento no correspondía a su residencia y él trabajaba como ebanista, respecto de lo cual atestiguó Camilo Méndez, luego surge en este caso una duda razonable.


Califica de inexacta, de otra parte, la afirmación del Tribunal según la cual los procesados fueron capturados pocas horas después de ocurrida la masacre, pues en realidad –sostiene- la masacre ocurrió aproximadamente a las 7:00 p.m. del 31 de mayo de 2011...

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