Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38895 de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552621862

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38895 de 10 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Fecha10 Diciembre 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente38895
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
LAS DEMANDAS

República de Colombia Casación Rdo. 38895

P/.Hernán Leonardo V.O. y otros

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 454



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)


ASUNTO:


Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Hernán Leonardo V.O. y D.F.A.Á., contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de S.M., confirmó la de condena dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de mayo de 2010, contra los enjuiciados en mención, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y los absolvió de concierto para delinquir y falsedad marcaria.

HECHOS:


Según se precisó en la acusación, los sucesos materia de este proceso “se plasmaron en informe 1606 ARCON-GRAOSI del 19 de noviembre de 2006, suscrito por el subintendente C.R.S.T., funcionario de policía judicial de la Dirección Central de la Policía Nacional mediante el cual se dejó a disposición a los capturados en flagrancia… al igual que 40 bultos con un peso neto de un mil sesenta y tres kilos (1.063 kgms) que contenían una sustancia que ante prueba preliminar de campo dio positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, doce (12) canecas de 17 galones cada una, de combustible para avión, equipos para aeronavegación, celulares, teléfonos satelitales, papel adhesivo de color blanco y azul con el número HK-45359P y otro color amarillo, azul y rojo con una estrella de color blanco en el centro, una plaqueta de identificación de la aeronave, un bipper, una palm one y cargadores varios.


Allí se indicó que para el día 16 de noviembre del año que finaliza, en horas de la tarde en el grupo Alianzas Operativas Uno de la Dirección Central de la Policía Judicial, una fuente humana desconocida informó que para el sábado 18 de noviembre de 2006, en horas de la tarde se coordinaría un transporte de estupefacientes en un avión color blanco de rayas verdes, bimotor, que arribaría al aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de S.M. (Magd.), la que ubicada en plataforma sería cargada con el estupefaciente utilizando un vehículo de la Aeronáutica Civil, lo que determinó el traslado a ese lugar de personal de Policía Judicial en concurso con el capitán G.M., quien constató la existencia de la aeronave y la actitud de personal sospechoso a su alrededor, lo que determinó que hacia las 19:00 horas de ese 18 de noviembre se actuara, dándose voces de prevención ante la actitud de quienes se encontraban alrededor de la avioneta y la ambulancia de la Aeronáutica Civil que se encontraba a su lado, capturándose a cuatro de los implicados, mientras que dos más emprendían la huida, logrando evadir la acción de la justicia uno de ellos, mientras que el segundo fue sorprendido tiempo después, oculto dentro de la maleza que circunda la plataforma del aeropuerto, a quien se le encontraron las llaves del vehículo.


Que revisada la aeronave se constató en su interior los 40 bultos contentivos de bloques de cocaína y bidones o canecas plásticas que contenían combustible para avión, mientras que la ambulancia se presentaba con su motor y luces encendidas y su parte posterior vacía, encontrándose solamente en su interior un bidón o caneca plástica de las mismas que se encontraron en la avioneta. Registrados los alrededores, se encontró a unos veinte metros, entre la maleza, las sillas de la aeronave y posteriormente a uno de los fugitivos, conforme ya se acotó. Se indicó que al momento del aterrizaje la aeronave se identificó con la matrícula HK-4359P, la que para el momento de la operación policiva, presentaba la matrícula N7114CA con cinta de color negro”.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Inicialmente la Fiscalía adelantó investigación por los anteriores hechos en contra de L.A.F., E.T.M., R.O.A., Jorge Alberto Galeano y M.H., quienes en enero de 2007, aceptaron cargos por los punibles de concierto para delinquir, narcotráfico agravado y falsedad marcaria.


2. Posteriormente y también mediante indagatoria fueron vinculados los funcionarios de le Aeronáutica Civil Hernán Leonardo V.O., J.R.C.B. y William Martínez, a la vez que se dispuso efectuar lo propio en relación con D.F.A.Á., entre otros, administrador de la aeronave, a quien la Fiscalía en resolución del 2 de mayo de 2007 declaró persona ausente.


3. Tanto A.Á. como V.O. fueron sometidos a medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir agravado, narcotráfico agravado y falsedad marcaria.


4. En esas condiciones, el 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Hernán Leonardo V.O. y D.F.A.Á., entre otros, como presuntos coautores responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y falsedad marcaria, “en cuya ejecución en un evento dado, se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 9º del artículo 58 del código de penas…”.


5. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de A.Á. y de otro de los acusados; en razón de ello la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en proveído del 17 de enero de 2008.


6. Así ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 12 de mayo de 2010 para condenar a V.O. a la pena principal de 204 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos mensuales legales y a A.Á. a la de prisión de 192 meses y pecuniaria por valor igual a la impuesta al primero, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a la vez que los absolvió por los restantes dos cargos que les fueran imputados por los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad marcaria.


7. La defensa de los diversos encausados impugnó el fallo precedente, mas el Tribunal Superior de S.M., en agosto 31 de 2011 lo confirmó mediante el que ahora es objeto del recurso extraordinario que interpusieran los defensores de Diego Fernando A.Á. y H.L.V.O..


LAS DEMANDAS:


La formulada en nombre de H.L.V.O..


Primer cargo:


Lo presenta la demandante como principal por considerar que, de conformidad con la causal primera, la sentencia recurrida violó de manera indirecta la ley sustancial en tanto a un único indicio, carente de las condiciones de especificidad, univocidad y necesariedad se le dio el valor de plena prueba; concretamente, se tuvo por tal el hecho de que el procesado desempeñara el día de marras en el aeropuerto Simón Bolívar de S.M. su función de controlador aéreo, sin advertirse por el sentenciador que V.O. llevaba laborando mucho tiempo en ese terminal y que tiene su familia allí, por ende no reúne las exigencias para ser considerado como legal y procesalmente suficiente para deducirle responsabilidad penal.


El error en que incurre el Tribunal se desprende de las genéricas afirmaciones que adujo en su fallo para confirmar el de primera, pero tal criterio como el acervo probatorio son insuficientes para concluir que el análisis del a quo fue ponderado para llevar a la certeza de responsabilidad.


Ese yerro, añade, se concreta en la equivocada inferencia lógica a partir del hecho indicador y consistió “en inferir del sólo y único indicio una conducta ilegal debidamente probada. En realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa, no solo porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.

Se trata por tanto de un falso raciocinio, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado, en tanto el primero no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador, quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho de suyo errado. El juzgador supone la demostración de algo que está por demostrar, equivoca la identidad y el alcance probatorio del indicio, hay por eso un yerro de identidad “como quiera que si bien no altera para nada lo fáctico que con el mismo se demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la fortaleza ni la capacidad de probar el hecho indicado que de él se pretende inferir…”.


Transcribe luego la demandante jurisprudencia de la Corte en torno al falso juicio de identidad, para asegurar que en este evento el fallador puso a decir al hecho indicador que V.O. participó en la comisión del delito, dándole así a esa prueba una capacidad y alcance que no tiene, porque no fue posible probar por algún medio esa participación y se sobrepasa la capacidad demostrativa del indicio al no tomarse el trabajo crítico racional de descartar la hipótesis invalidante de la prueba de cargo toda vez que “de acuerdo a la experiencia general de la vida, es posible y bien posible, probable y harto probable que una persona sea conocida, amiga o familiar de alguien que esté vinculado a actividades ilícitas o que se encuentre incluso en el lugar donde se haya cometido el delito, sin que tenga que ver con las ilicitudes cometidas por el verdadero autor del acto criminal y tampoco guarde estrecha o sospechosa relación con éste”.


No es una simple disidencia de criterio sino una evidente y clara equivocación, ya que lo controvertido es el mayor alcance probatorio que el fallador hace del hecho indicador aducido; salta a la vista que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque aquél no prueba lo que de él infirió el Tribunal.


En las diligencias, agrega, obra informe policial donde se da cuenta de la conformación de una organización criminal, sin embargo no se logró demostrar de manera directa la real participación de V.O.; a más de la manera como debe analizarse ese tipo de pruebas no existe hecho indicador alguno que...

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