Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39111 de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552621970

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39111 de 10 de Diciembre de 2012

Número de expediente39111
Fecha10 Diciembre 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 452

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de D.T.F.L., contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión.

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS

1. Como se anunció, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de octubre de 2012, inadmitió la demanda en orden a obtener la revisión del fallo proferido el 10 de septiembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, el 21 de abril del último año citado, que condenó a D.T.F.L. a la pena principal de 138 meses y 20 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio simple.

2. Contra la anterior decisión, el defensor del citado sentenciado interpuso recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos:

Manifiesta que su procurado aunque aceptó los cargos formulados por la fiscalía de manera libre, voluntaria y debidamente asistido por su defensor, la Sala en auto del 25 de octubre de 2008, adoptado dentro del radicado 29626, “ha sostenido la pertinencia de la causal tercera frente a procesos terminados anticipadamente, en virtud de la aceptación o negociaciones”.

A continuación pasa a transcribir apartes de la anterior decisión de la Corte, para seguidamente sostener que F.L. desconocía la existencia del testigo presencial de los hechos J.W.O.R., a partir de lo cual procede a reproduce algunos párrafos de la declaración extrajuicio que rindió este deponente.

Reitera que su defendido no conocía aquél testigo, “lo que lo llevó a aceptar cargos por el delito de homicidio simple, a la vez de haber sido coaccionado por el defensor público que lo asistía…aun así convencido de que su actuar se derivó de un acto amparado en la legitima defensa”.

Anota que se recurrió la sentencia condenatoria, en la medida en que su defendido no estaba convencido de haber tomado la mejor decisión cuando aceptó los cargos, “aunque carecía de los elementos materiales probatorios para probar que su comportamiento no era antijurídico, además de pesar en su contra el hecho de que por haber aceptado los cargos le era imposible retractarse de su decisión…”.

Después de referirse a la causal tercera de revisión, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, aduce que O.R. es un testigo imparcial que conoce los hechos sucedidos el 16 de noviembre de 2009, en los cuales D.T.,cuando lo iba a apuñalarreacciona y se defiende, resultando herido y posteriormente falleciendo el agresor”, acontecer fáctico observado personalmente por este deponente y que sería la prueba nueva a fin de que la verdad histórica se conozca.

Por lo expuesto, solicita a la Corte reponer su decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Sala, de manera insistente, ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme por un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; expresado de otra forma, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.

Como se advirtió en la providencia impugnada, la acción de revisión no fue constituida para revivir controversias, como si se tratara de una tercera instancia, en la medida en que la misma se estatuyó con el fin de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.

2. Teniendo presente lo anteriormente expuesto, cuando el impugnante se opone a la decisión de la Sala de inadmitir la demanda en lo que corresponde a la tercera causal de revisión, reitera lo que ya fue considerado en el auto atacado, proponiendo una discusión jurídica que, ya lo dijo la Corte, no corresponde con el carácter objetivo de las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la actuación surtida en el proceso cuya revisión se pretende, según así quedó consignado en los antecedentes de la providencia impugnada, y teniendo en cuenta la afirmación del accionante, según la cual, su procurado no es responsable del delito por el cual fue condenado, en tanto actúo en legitima defensa de su vida, aseveración que procura sustentar bajo el concepto de prueba nueva, se hace necesario destacar que fue el procesado D.T.F.L. quien de manera libre, voluntaria y asistido aceptó la comisión de ese cargo en la audiencia preparatoria, constituyéndose ahora este trámite en una inadmisible retractación de los mismos, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de allanamiento a cargos el acusado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho atribuido.

Recuérdese que el reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.

Por tanto, quien decide la finalización del proceso por la vía abreviada, es consciente de su compromiso delictual y de las consecuencias jurídicas que ello implica, como también de los beneficios que son propios de esa libre determinación, sin olvidar que el procesado, frente a dicha determinación de responsabilidad, está protegido en sus garantías fundamentales, toda vez que lo asiste un profesional del derecho, quien tiene perfecto conocimiento de los alcances y consecuencias de esa admisión de responsabilidad y, consecuentemente, lo asesora, consultando siempre el beneficio de su protegido, además de que el funcionario judicial que formula los cargos lo ilustra con la debida ponderación a cerca de las implicaciones que conlleva el allanamiento a los cargos, sin soslayar el deber constitucional y legal que le asiste de verificar que el procesado obra de manera libre, espontánea y suficientemente informado de los aspectos positivos y negativos del instituto procesal.

Como se adujo en la providencia recurrida, se concluye que tales presupuestos fueron satisfactoriamente cumplidos, habida cuenta que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez de conocimiento, según lo reglado en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, requirió a F.L. si aceptaba o no lo cargos, acto en el cual estuvo asistido por su defensor, que en forma clara y precisa se le formularon los cargos y, en consecuencia, aquél los aceptó.

De ahí que pretender en este caso y por la vía de la acción de revisión desconocer las consecuencias jurídicas de esa aceptación de cargos, la cual, se repite, satisfizo todos los requisitos legales, afirmando ahora que el sentenciado no es responsable del delito por el cual fue condenado, en razón a que su comportamiento no es antijurídico, implica una retractación que, por regla general,[1] resulta inadmisible e improcedente, máxime cuando el fallo objeto de revisión ha alcanzado los efectos y la materialización de la cosa juzgada dentro del marco de la constitucionalidad y de la legalidad.

De otro lado, reitérese que para derruir la sentencia condenatoria en sede de revisión y bajo la causal tercera, la prueba ex novo no puede ser de cualquier entidad, sino aquella de superlativa connotación que permita, sin la más leve incertidumbre, derrumbar la autoridad de la cosa juzgada, al demostrarse de manera inconfutable la

inocencia del sentenciado.

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