Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20865 de 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552622050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20865 de 20 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Mayo 2004
Número de expediente20865
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20865

Acta No. 31

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.D.J.R.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. L.J.O.L..

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, cuando empezó a regir Ley 100 de ese año, pero que como con posterioridad a ella siguió laborando en la demandada, la fecha del disfrute pensional será la del retiro del servicio oficial; reclama la pensión en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cual “debe ser reliquidada por la remuneración percibida” y que tenga naturaleza salarial, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios según el art. 141 de la mencionada Ley 100; pidió además que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS; en subsidio, que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada, de conformidad con la Ley respectiva, más las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada por el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1966 y el 28 de julio de 1995, tiempo del cual ya había servido más de 25 años para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la Ley 100 ya citada; su vinculación fue mediante contrato de trabajo, por lo cual tenía la calidad de trabajador oficial; nació el 17 de agosto de 1945, por lo que cumplió los 55 años en 1995, después de que entró a regir aquella ley “..lo cual no constituye óbice para adquirir el derecho pensional que reclama toda vez que el Acuerdo 20 de 1985 establece a favor de quien ha laborado más de veinticinco años para la entidad demandada que puede pensionarse cualquiera sea su edad..” ; que el art. 146 de la ley 100 de 1993, “.. le confiere a los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus Establecimiento Públicos Descentralizados, el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, los Acuerdos Municipales Nro. 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, ha adquirido el derecho apercibir una pensión de jubilación de las Empresas Públicas de Medellín..”; que claramente se colige que adquirió el derecho pensional cuando completó los 25 años de servicios y que como continuó laborando hasta el “21 de septiembre de 1997”, su pensión debe “reliquidarse” con todo lo percibido en el último año de labores.

Aduce además el accionante que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, no obstante que no fueron llamados a la inscripción ante esa entidad de seguridad social y que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos y prestaciones que se causaran a favor de los trabajadores.

La demandada, en la respuesta presentada a fls. 40 a 42, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que debe demostrar que sus actividades correspondían a la construcción o mantenimiento de obras en el establecimiento público demandado; admitió como cierta la fecha de nacimiento, así como la afiliación de los servidores al ISS, pero advirtió que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a la Empresas Públicas de Medellín; la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; que el actor estuvo vinculado hasta el 3 de septiembre de 1995, y volvió a cotizar al ISS hasta esa misma fecha, y desde el 30 de junio de tal año; ese Instituto le reconoció pensión de jubilación el 19 de julio de 1996, mediante la resolución No. 6858, derecho del cual disfruta el actor. En su defensa propuso las excepciones de pago, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, y prescripción trienal.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002 (fls. 57 a 63, C.P..), absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La consulta surtida ante el Tribunal, fue decidida por fallo del 29 de octubre de 2002 (fls. 90 a 100, C.P..), por medio del cual confirmó el proferido en primera instancia, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reseñó los antecedentes constitucionales y legales atinentes a la estructura de la administración municipal y la facultad de establecer los salarios y prestaciones de sus servidores, y precisó que sólo el legislador “..tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general..”. Añadió que en la Constitución de 1991 se estableció esa misma competencia del legislador y no de los Consejos Municipales; lo cual motiva que los Acuerdos Municipales no sean aplicables, y que deba predicarse su ilegalidad.

Entonces al respecto concluyó que: “..la ley 11 de 1986, derogó tácitamente los Acuerdos 82 de 1959, 35/67 y 20/65 pero respetó las situaciones jurídicas laborales definidas hasta el día en que comenzó su vigencia, con lo que se indica que tal acuerdo favoreció a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de Enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11, porque sus status se habían consolidado bajo el imperio de aquel; y en cuanto a los que se jubilaran con posterioridad como es el caso que se estudia, de ninguna manera quedaron cobijados por dicho acuerdo, en razón a que es la ley la que siguió gobernando sus situaciones jurídicas.” (fl. 96, C.P..).

Luego, acerca de la aplicación de Debe interpretarse en su sentido natural y obvio el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y anotó que “..sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de origen municipal, es decir, protege derechos adquiridos y en el evento que se trata debe tenerse en cuenta que el precepto va dirigido igualmente a los servidores de los municipios y departamentos que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas, aún a pesar de su ilegalidad en razón a lo explicado, esto es, de que solamente el Congreso tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Lo que no se puede argumentar, es que dicha preceptiva hubiera revivido los acuerdos que quedaron derogados con la ley 11 de 1986.

“Es más, el acuerdo que se esgrime por la parte actora como aplicable a las Empresas Públicas de Medellín, fue legislado a favor de los trabajadores del Municipio y por tanto de ninguna manera se le puede aplicar a ningún ente descentralizado, porque si bien está adscrita o vinculada a la entidad territorial, la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la personería jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio.” (fl. 97, C.P..).

Respecto a la petición subsidiaria, dice el ad quem:

Se solicita en la demanda que se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente.

“Examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge en su favor. Además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia sólo está a cargo del Juez de primera instancia al tenor del Art. 50 del C. de P. L.” (fols. 98 y 99).

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