Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31960 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31960 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente31960
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 31960

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por J.G.R., en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

ANTECEDENTES

JAIME GARCÍA RODRÍGUEZ, demandó a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por culpa atribuible al empleador, y se condenara a reliquidarle las prestaciones sociales; a pagarle la indemnización por despido injusto e ilegal; los salarios moratorios; la pensión sanción; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. del 16 de noviembre de 1981 al 8 de febrero de 1.998, cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal; que su salario mensual, a la terminación del contrato, correspondía a $1.055.541.75; que se le imputó por la demandada, un faltante de dinero, el cual, asevera, no existió, ya que, dice, si en algunas ocasiones cambiaba en la empresa cheques personales suyos, por dinero en efectivo, dichos cheques no presentaban ningún inconveniente al momento de su canje o cambio en el banco respectivo, lo que consultaba con su superior, el gerente de finanzas, W.O., quien, luego de verificar los cheques correspondientes, entregaba los recibos de paz y salvo; que, en virtud de lo anterior, la demandada inició proceso disciplinario en su contra, que se adelantó sin su presencia, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto; que se elevó un acta de cargos que no fue puesta en su conocimiento, por cuanto se encontraba incapacitado; que la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A. trató de ocultar las incapacidades con el fin de hacer ver que los descargos no fueron rendidos en tiempo; que la demandada lo despidió, violando el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula el Régimen Disciplinario; que, después de enterarse de tal decisión, presentó recurso de reposición pero ésta fue confirmada; que la liquidación de prestaciones sociales no se realizó correctamente.

Al dar respuesta a la demanda (folios 306 a 311), la EMBOTELLADORA ROMÁN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales; dijo que el salario mensual devengado por el actor fue de $528.152.00 y no el señalado por el actor; y negó lo demás. Adujo en su favor justa causa de despido; que las prestaciones sociales, salarios y demás derechos del demandante se liquidaron de acuerdo con la ley; y que no había lugar a la pensión sanción porque cumplió con la obligación de cotizar a la seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006 (folios 521 a 528), condenó a la demandada a cancelarle al señor J.G.R. la suma de $42.346.217.90 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió a la demandada de los demás cargos impetrados, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante sentencia de 30 de octubre de 2006, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra (Folios 546 a 557).

Sostuvo el juez de la apelación, lo siguiente:

“(…) en este proceso no se discutió sobre la existencia o no de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, sino que se circunscribió a determinar si la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo.


“La principal inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia radica en que el A-quo encontró que la demandada había violado lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, porque las citaciones a descargos del demandante se dirigieron a una dirección distinta a la de su domicilio, siendo que el demandante no discutió que las citaciones no hubiesen llegado a su destino, pues en toda la

investigación convencional jamás alegó tal situación.
(…)

“De lo anterior se colige que, ciertamente el demandante en el libelo introductor no arguyó expresamente como hecho violatorio del régimen disciplinario adelantado por la demandada en su contra que, no hubiese recibido las notificaciones en su domicilio para rendir descargos, por lo que el A-quo no debió poner en tela de juicio algo que no estaba en discusión, ni había sido alegado por el demandante, infringiendo con tal actuar lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. que establece que las sentencias deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, circunscribirse a lo que constituye el objeto del litigio que se plantea al juzgador, que debe por consiguiente resolver de modo cabal los asuntos que se le han planteado, de manera que la determinación que se adopte sea la solución al conflicto de intereses surgido entre las partes. Esto significa que el límite planteado por los litigantes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso, cuya regulación se encuentra contenido en mandatos de orden público y también del derecho de defensa. De modo que, en efecto se trata de un supuesto distinto al invocado en la demanda inicial, no discutible en primera instancia en tanto que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo ni asumir su defensa a este respecto, asistiéndole razón al recurrente sobre éste tópico.

“No obstante lo anterior, advierte la Sala que el A-quo se equivocó al concluir que la dirección a la que se dirigió la citación a descargos del trabajador no era la conocida por la demandada, por cuanto si bien es cierto que en la citación a descargos de fecha 21 de enero de 1.998 dirigida al demandante se registra como dirección de destino la Carrera 44 No. 43-51 de Soledad (fls. 322 a 323), la cual no coincide con la señalada en la documental visible a 476 contentiva de la solicitud de autorización para la liquidación parcial de cesantías del actor para el año 1.995 , no es menos cierto que la obrante a folio 481, la cual data de una fecha posterior <4 de julio de 1.997>, sí coincide con la consignada en la citación a descargos, la cual se encuentra firmada por el demandante, por lo que tal argumento utilizado por el juez de primer grado para concluir que la demandada violó el régimen disciplinario establecido en el artículo 6° de la C........C.....T. queda sin respaldo probatorio.


“Dilucidado lo anterior pasa la Sala, a determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso, si en efecto la demandada en las circunstancias manifestadas por el actor violó el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido. (…)

“Analizando en conjunto las pruebas obrantes en el expediente concluye la Sala, que la demandada no violó lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto a pesar de adelantar inicialmente la diligencia de cargos y descargos si (sic) la presencia del demandante, posteriormente al tener conocimiento que en dicha fecha el actor se encontraba incapacitado procedió a citarlo nuevamente para llevarla a cabo,

garantizándole de ésta manera el derecho que le asiste para presentar sus descargos y defenderse, sin que el actor se presentara el día y a la hora a la que fue citado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada (…)”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque en su totalidad dicha sentencia, confirme la de primera instancia condenando a la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. a reconocerle y pagarle al actor la

Indemnización por despido injusto conforme a la ley debidamente revalorizada (Folio 12)

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la...

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