Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39679 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39679 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente39679
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39.679

Acta No.003

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por V.E.D.D. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle el beneficio del 4% previsto en el artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977; las diferencias presentadas respecto de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y en cuanto a la pensión de jubilación reconocida a partir del 15 de abril de 2004, atendiendo todos los factores salariales que competen a la base de su liquidación; las diferencias en la bonificación por jubilación por no inclusión de todos los factores salariales que corresponden; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indexación de cada obligación y los intereses moratorios.

Fundó las anteriores pretensiones en que el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del último año fue la suma de $48’294.076,00, no obstante que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1997 debió ser de $76’826.115,00, para un promedio mensual de $6’402.238,00; que la demandada le descontó de dicho cálculo 87 días sin justificación alguna; que no tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían a la base de liquidación de sus prestaciones sociales conforme al Acuerdo 01 de 1977 y su pensión de jubilación según el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente; y que no le reconoció la bonificación del 4% del citado Acuerdo a que tenía derecho.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

Ecopetrol S.A., aun cuando aceptó que el causante le prestó los servicios que detalló en la demanda, con alguna precisión sobre el término inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y pensión la realizó atendiendo el tiempo total de servicios y los factores laborales convencionales, pues no puede pretender el actor que para unos efectos se le tenga en cuenta el Acuerdo 01 de 1977 y para otros la convención colectiva de trabajo; que la bonificación por jubilación es un obsequio de la empresa sin carácter prestacional o salarial; que los días perdidos fueron días no laborados y por tanto no pagados; y que como la renuncia al Acuerdo 01 de 1997 se produjo 15 días antes de la terminación del contrato de trabajo, la liquidación la efectuó con base en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, pago y inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 19 de noviembre de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la de su inferior, pues condenó a la demandada a pagarle al actor $660.967,77 a título de ‘reajuste de bonificación por jubilación’, y la confirmó en lo demás. No impuso costas.

Para ello, en relación con la contabilización de todo el tiempo servido para efectos de la liquidación de derechos laborales como salarios y prestaciones sociales, incluida la cesantía, por los llamados ‘días perdidos’, señaló que dicha pretensión no prosperaba, porque: 1º) aparecía prueba documental de que “la demandada concedió en varias oportunidades permiso no remunerado, para atender asuntos personales, y, constancia de inasistencia del demandante al trabajo, en los días indicados y por el motivo allí señalado, días que le fueron descontados”; 2º) no existía “prueba alguna de reclamación oportuna por parte del demandante, encontrándose prescrita la acción ordinaria, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se efectuó el respectivo descuento, la cual se infiere de los comprobantes analizados, y la fecha de presentación de la demanda, han transcurridos más de 3 años, conforme lo dispone el artículo 151 del C.P.T.S.S.; 3º) además, “el demandante no acreditó que efectivamente haya prestado el servicio en las fechas indicadas, como tampoco justificó su ausencia en los días descontados ni que la no ejecución del trabajo haya obedecido a causa imputable al empleador, carga probatoria que corría en cabeza del empleador”; y 4º) “tampoco acreditó el accionante la causación de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la accionada (…), el demandante no enuncia en la demanda, en forma específica, qué factores omitió la accionada al momento de liquidar sus prestaciones sociales (…), según documento visto a folio 99”.

Confirmó la negativa a reliquidar la pensión, porque “la parte actora no acreditó la causación de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la accionada al momento de liquidar ese derecho, tal como se advierte de la documental de folios 95, 96 y 97”.

Y la de incluir la bonificación por jubilación en la dicha liquidación, por las siguientes razones: 1º) porque “la parte actora funda esta petición en lo preceptuado en el artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977, sin ningún sustento fáctico, en la medida en que la mencionada norma no contempla dicho beneficio en los términos deprecados”; 2º) por cuanto, adicionalmente, “la parte demandante renunció expresamente a los beneficios consagrados en el mencionado acuerdo para acogerse a los reconocidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de finalización del vínculo laboral, tal como se desprende de la comunicación dirigida por el demandante, de fecha 6 de abril de 2004, al Jefe de Departamento de Mantenimiento Talleres, vista a folio 93”; y 3º) porque “por virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad no puede pretender el actor que para unos casos se aplique la norma favorable y para otros renuncie a la misma, en lo desfavorable, como en el caso que nos ocupa; y menos, cuando existe norma que lo prohíbe, dentro de las claras reglas de juego que existen al interior de la empresa”.

En relación con la reliquidación de la bonificación por jubilación, una vez consideró que ésta constituía “una suma a título de obsequio a favor del trabajador que se jubile, en proporción al tiempo de servicio a la empresa, que para el caso del actor atendiendo su tiempo total de servicio asciende a 79 días de salario ordinario”, asentó que para el concepto de ‘salario ordinario’ debía remitirse a la cláusula 97 convencional que indicaba que “deberá excluirse el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras”, por tanto, como el actor extrañaba el no haberse incluido el trabajo suplementario, el plan de emergencia, las vacaciones retribuidas en dinero y la prima de arriendo, asentó que el primero no procedía, “por expresa disposición convencional”, el segundo, porque de acuerdo con “el hecho 6.15 este concepto se equipara a trabajo suplementario a título de ‘horas extras’”; el tercero, “como quiera que dicho concepto no es una prestación social, ni es salario (…), sino el pago del descanso obligatorio a que tenía derecho el actor, cumpliéndose las exigencias de que trata el art. 127 del C.S.T. para calificarlo como salario”; pero no así la prima de arriendo o habitación, dado que, “según las voces del art. 127 ibídem, en consonancia con el art. 129 ej., ésta sí constituye factor salarial, por su habitualidad y su naturaleza retributiva del servicio”, de donde, concluyó que, “considerando las sumas reconocidas a favor del trabajador, según documental de folios 95 y 96 tenemos que el salario ordinario convencional base de liquidación de la prestación extralegal a reliquidar asciende a la suma de $2’601.000,oo, con lo cual correspondiéndole el demandante a título de bonificación por jubilación 79 días de salario ordinario, que equivalen a la suma de $6’849.300,oo, habiendo recibido de la entidad accionada por tal concepto, según dan cuenta las instrumentales de folios 64 y 65, la suma de $6’188.333,oo, con lo cual, existe una diferencia pendiente de pago por tal concepto a favor del actor en cuantía de (…) $660.967,77, suma por la cual resultará condenado el extremo accionado”.

Se abstuvo de imponer la condena al pago de la indemnización moratoria suplicada, “en el entendido de que la demandada obró de buena fe al momento de liquidar la bonificación por jubilación causada a favor del actor al finalizar el contrato de trabajo, bajo la firme convicción de haber solucionado de manera total las acreencias causadas a su favor (sic), cancelando lo que consideró adeudar, al punto que el reajuste prestacional reconocido en esta providencia no representa una diferencia sustancial que amerite entender que la actitud...

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