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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40755 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente40755
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 40.755

Acta No.003


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).


AUTO


Se reconoce personería al doctor J.F.H.R., con T.P., No. 35.277 del Consejo Superior de la judicatura, como apoderado de la demandada y opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDWAR PATIÑO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.



I.ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Laboral del Circuito de G. el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle los salarios y prestaciones sociales y a pagarle las diferencias causadas con lo percibido, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios, la indemnización por no consignación de cesantía y su rentabilidad, la indemnización moratoria y la indexación de todo lo anterior.


Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que le prestó sus servicios personales a la demandada del 24 de abril de 1994 al 16 de octubre de 1999, cuando ésta lo despidió aduciendo su falta al trabajo sin justa causa, no obstante reconocer en su liquidación final que estaba incapacitado; en que omitió en la liquidación de sus prestaciones sociales el salario en especie que devengó, así como restringió algunos de los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo y otros que no tenían que ser despojados de su efecto salarial; en que no le consignó la cesantía correspondiente a la anualidad de 1998; y en que el 27 de diciembre de 1995 sufrió un accidente de trabajo con culpa de su empleadora que le causó una pérdida de su capacidad laboral en un 30.07%, lo cual motivó su ausencia excusada a su trabajo pero sin embargo dio lugar a que se le iniciaría un proceso disciplinario que no ha culminado, no se le reubicara en un puesto adecuado y en su lugar fuera despedido sin justa causa.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA



La demandada, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios personales indicados en el escrito introductor, que sufrió un accidente de trabajo por el que respondió la ARP correspondiente, y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones alegando que jamás incumplió con el actor sus obligaciones legales y convencionales. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de normas legal por el actor y prescripción extintiva.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con el fallo de primera instancia el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada, del 24 de abril de 1995 al 16 de octubre de 1999, y condenó a ésta a pagarle a aquél las siguientes sumas: $2’263.797,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $4’500.000,00, por perjuicios materiales y $1’500.000,00, por perjuicios morales; $815.089,00, por indemnización moratoria; y $3’926.624,00, por indexación. La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y le impuso el pago de las costas.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena dispuesta por su inferior al pago de la indemnización por despido sin justa causa y por tal concepto absolvió, fijó la condena al pago de la indexación en la suma de $2’862.897,00 y la confirmó “en lo demás”. No impuso costas.


El Tribunal, en lo pertinente, a diferencia del juzgado, encontró oportuno el despido y, por tanto, improcedente la condena al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato, por cuatro razones esenciales: 1ª) porque el término que corrió entre el momento en que tuvo conocimiento el gerente de la empresa de la ausencia del trabajador durante más de 2 meses --causa del despido--, que lo fue el 9 de septiembre de 1999, no resultaba excesivo, pues “no resulta tardío que la diligencia de descargos se haya realizado el 16 del mismo mes y año, es decir 7 días después, máxime si se tiene en cuenta que en la comunicación inicial, que había señalado el día 25, incurrió en un error mecanográfico pues la fecha realmente fijada fue del día 15”; 2ª) por cuanto el término entre la dicha diligencia y la comunicación del despido, que fue de un mes, tampoco lo era, “porque si se atienden las circunstancias personales del actor, que venía de unas incapacidades de varios meses y de una pérdida significativa de su capacidad de trabajo, es obvio que la empresa debía valorar cuidadosamente y con mucha cautela la decisión que iba a adoptar, por lo cual el tiempo que se tomó no fue excesivo”; 3ª) porque no era suficiente pregonar que la primera falta ocurrió el 23 de julio y los descargos se recibieron el 16 de septiembre, dado que, “no se trató de una falta instantánea sino sucesiva y además frente a los antecedentes de salud del demandante y las periódicas incapacidades que se le otorgaron, no era prudente tomar la simple ausencia del sitio de labores como motivo para terminar el contrato de trabajo, sin previamente corroborar si tal actitud se debía a problemas de salud s imple descuido del trabajador”; y 4ª) por cuanto, contrario a la afirmación del juzgado de que no se necesitaba escuchar al trabajador en descargos para su despido, “en las circunstancias particulares del trabajador era menester surtir ese procedimiento, no sólo por ‘garantismo’, sino porque era imposible saber de antemano si se le debía sancionar o despedir, pues para optar por una cosa o la otra debía escucharse previamente al infractor”. En conclusión: el despido fue oportuno, “pues la empresa en ningún momento convalidó el comportamiento del trabajador, quedando por el contrario, suficientemente claro que la decisión de terminar el contrato de trabajo terminó obedeció a la ausencia injustificada del trabajador de su sitio de labores desde el mes de julio hasta septiembre de 1999, hecho que efectivamente sucedió como se colige de la diligencia de descargos (folios 264 a 267) y cuya ocurrencia es motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa”.


No accedió a declarar ineficaces algunas cláusulas convencionales que restaron incidencia salarial a prestaciones de esa naturaleza, “por cuanto tal disposición convencional se aviene y concuerda con el contenido del artículo 128 del C.S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990, que autoriza a las partes para hacer ese tipo de pactos y convenios”.


Fijó la indexación en suma inferior a la del juzgado al “excluir de la misma la indemnización por despido”, actualizando el valor “de $6’000.000,00 desde octubre de 1999 hasta la fecha de la sentencia del juzgado, dado que el demandante se conformó con la cantidad liquidada por el a quo que, a lo sumo, tomó esta fecha como índice final”.


Dejó el monto señalado por el juzgado de los perjuicios morales, “pues se trata de una forma de reparación que queda al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y las razones invocadas para fijarlas en esa cuantía son adecuadas, a lo que se suma que el apelante no da ninguna razón para pretender una cuantía superior”.


Y no accedió a aumentar el término de la condena por indemnización moratoria, por una parte, “por cuanto la diligencia de consignación y entrega al destinatario de los dineros consignados no tiene que cumplir con las formalidades que plantea el recurrente”; y, por otra...

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