Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42397 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42397 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42397
Fecha01 Agosto 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.-


Referencia: Expediente No. 42397.


Acta No. 27


Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL ANTONIO TORRADO PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, S. A. – CORABASTOS.-


En los términos del escrito visible a folio 19 del cuaderno de la Corte, concédase personería para actuar al Doctor DARÍO FERNANDO PEDRAZA LÓPEZ, con cédula de ciudadanía 74.183.748 de Sogamoso y T. P. 125.057 del C. S de la J.


I -. ANTECEDENTES


En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que el demandante reclama se ordene a la demandada su reintegro a las labores de asistente administrativo, cargo que ocupaba al momento de haber sido cancelado su contrato de trabajo sin causa justificada, con el pago de los salarios y prestaciones allí indicadas teniendo en cuenta para ello el salario que corresponde a las funciones de asistente administrativo.


En la narración de los siguientes hechos encuentra soporte para sus peticiones: Prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de asistente administrativo, desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de abril de 2004, día en el que fuera despedido sin justa causa faltando sólo dos meses para obtener la pensión; que hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha sido cancelada la totalidad de la liquidación que merece en acuerdo a la convención colectiva de trabajo, ni se le ha pagado por lo que debe sancionarse a la demandada conforme a la ley; que otras personas, en iguales condiciones de eficiencia, devengan un salario superior al suyo.

Se opone, la corporación demandada, a la totalidad de las reclamaciones del actor, admite como ciertos los extremos de la relación laboral y niega que éste se desempeñara como asistente administrativo, cargo para el que se requería la calidad de profesional no reunida por el demandante quien laboró como auxiliar administrativo III.

Propone como excepciones las de cobro de lo no debido y genérica.


El Juez del conocimiento absuelve a la entidad de todas las pretensiones formuladas contra ella.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A la decisión confirmatoria precede la consideración que encuentra como motivos de inconformidad del demandante, con la resolución del a quo, de no ordenarse el reintegro al cargo de asistente administrativo desde el 4 de abril de 2004 y no reconocer la nivelación salarial pretendida conforme al principio de “a trabajo igual salario igual”.


Desde un principio el juez de la apelación no halla fundamento de ley en la reclamación de reintegro al establecer el término de 3 años, 3 meses de servicio del actor a la corporación; a igual conclusión llega al examinar la convención colectiva, artículo 2, puesto que la situación del accionante, se enmarca dentro del numeral tercero ibídem, grupo de trabajadores a los cuales no los cobija la cláusula de estabilidad consagrada en los artículos 4 y 5 del mismo texto, que solo regula la figura del reintegro para los trabajadores de segundo nivel, es decir a los trabajadores con 5 años o más de servicios continuos o discontinuos a la corporación.


Aborda entonces el asunto de la nivelación salarial demandada y para ello acude en un primer término a la doctrina constitucional referente a las reglas a seguir alrededor del principio de la igualdad salarial sentencia T-079 de 1995 y en desarrollo del mismo indaga por el cumplimiento de las condiciones de igualdad respecto de la calidad y entidad de trabajo, y si el trabajador demandante aportó los elementos de comparación que permitan concluir el término de desigualdad sobre el cual se considera agraviado.


Quedó establecido en primera instancia, dice el superior, que el trabajador desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo III, desde el 20 de noviembre de 2001, en que fue ascendido el cargo de servicios generales grado II (f. 110). Posteriormente, se asignaron por escrito las mismas funciones en la oficina de control interno (f. 111), lo que concuerda con la respuesta a la pregunta tercera del interrogatorio absuelto por la representante legal de la accionada (f. 142), de donde se desprende que no le fueron asignadas las funciones de Asistente Administrativo.


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