Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39080 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39080 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente39080
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39080

Acta No. 27

Bogotá D. C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.V.G., contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- en liquidación.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, J.V.G., demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, para que fueran condenadas al “reajuste indexado de la pensión de jubilación”, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y no como lo determina la Ley 100 de 1993; a los intereses más altos por las sumas adeudadas; los perjuicios irrogados con el pago del menor valor de las mesadas pensionales, a partir del 28 de marzo de 2002; el auxilio educativo convencional del hijo menor; las cuotas a la E.P.S. y del fondo médico convencional, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria, desde el 9 de febrero de 1974 hasta el 26 de junio de 1990; que el último cargo fue el de Jefe Mecánico Tornero, con una ”remuneración fija u ordinaria diaria (…) de US756,oo mensuales, incrementada (sic) de otros conceptos” ; que en el laudo calendado el 16 de junio de 1977 se decidió que las pensiones de jubilación que se causaran desde el 1º de agosto de 1977 se liquidarán con sujeción a la ley y con base en el promedio de salarios devengados en los últimos 12 meses de servicios prestados efectivamente; que fue miembro de la organización sindical y, por ende, lo amparaban los beneficios convencionales; que el 29 de junio de 1990 se efectuó una conciliación extrajudicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual la empresa se comprometió a reconocerle una pensión proporcional de jubilación, una vez cumpliera 55 años de edad, teniendo en cuenta el cambio oficial del dólar en el Banco de la República, vigente al momento en que se configure la obligación; que con base en lo precedente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le otorgó la prestación pensional por un valor de $1.193.364,13, a partir del 28 de marzo de 2002; que dicha pensión fue liquidada sobre el salario base y en el porcentaje del 59% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que debió ser calculada conforme a lo preceptuado en el artículo 260 de Código Sustantivo de Trabajo; que nació el 28 de marzo de 1947; y que las autoridades administrativas declararon la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, ausencia de causa petendi e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad entre los demandados, “res inter alios acta”, imposibilidad jurídica de declarar o aplicar unidad de empresa, inexistencia del fenómeno jurídico de la unidad de empresa; nunca existió la posibilidad jurídica de establecer unidad de empresa entre “C.I.F.M. Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS”, “ineficacia de los actos administrativos que declararon la existencia de unidad de empresa entre el Fondo Nacional del Café y C.I.F.M.” e ilegalidad intrínseca de los actos administrativos que establecieron unidad de empresa con “C.I.F.M.”.

Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, también se opuso a la viabilidad jurídica de las pretensiones. Como excepción planteó que la pensión de jubilación reconocida y pagada al actor no es plena, sino restringida y, por ende, ello lleva al traste la petición sobre intereses y perjuicios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió íntegramente a las demandadas. A la parte vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con la sentencia aquí acusada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas al recurrente.

El Colegiado, luego de copiar el artículo 10º del laudo arbitral del 16 de junio de 1997 y apartes del acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de junio de 1990, asentó que “Precisadas las anteriores premisas, debe la S. abordar el primer argumento objeto de debate en la impugnación formulada por la activa, y referido a la naturaleza de la pensión reconocida al actor, pues en decir de ésta lo es de carácter convencional y le debe ser aplicado el laudo arbitral, en tanto, para la activa no existe norma legal que establezca el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación al llegar a la edad de 55 años, pues la ley 171 de 1961 la consagra a los 50 años para los trabajadores que tiene más de 15 años de servicios, o a los 60 años para los que tienen menos de 15 y más de 10”.

Para el Tribunal si bien al proceso se allegó el laudo arbitral, que establece el ingreso base de liquidación, el actor no cumplió con la carga de aportar la convención colectiva, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para poder darle credibilidad a la afirmación del actor, en el sentido de que es una pensión convencional.”; sin embargo, consideró el juzgador que “ aún no probada la norma convencional que disponga el reconocimiento de la pensión a los 55 años de edad y con más de 15 años de servicios, la S. procederá a estudiar cual (sic) es la norma aplicable al actor en cuanto al ingreso base de liquidación, pues no se desconoce, que el actor aboga por la aplicación del Artículo 260 del C.S.T vigente al momento de la suscripción del acta de conciliación, a lo cual aduce que era la única pensión que se concedía a partir de los 55 años de edad y que fue la que quedó recogida en la convención colectiva”.

Enseguida, la sala sentenciadora, transcribió los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993 y sostuvo: “En este orden de ideas, y de conformidad con la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, concluye la S. que la pensión reconocida al accionante, mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 1990 (fIs. 23 a 26), es de aquellas que se consideran voluntarias, en tanto, suponen el arbitrio del empleador en su reconocimiento”.

Pasó a copiar pasajes de la sentencia de C-596 de 1997, y estimó que el Ingreso Base de Liquidación que debe regir el derecho pensional solicitado, es el dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “en el caso de la accionante y como el reconocimiento pensional que hizo la demandada lo fue en razón a 15 años y 10 meses de servicios y 55 años de edad, el Ingreso Base de Liquidación del actor debe ser calculando tomando el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y hasta el 28 de marzo de 2002, y el que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes resulta en 2878 días, los cuales debe ser tomados para calcular el promedio mensual de los valores devengado durante ese interregno. Tal criterio fue ratificado por la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos [sentencia del 27 de marzo de 1998, rad. 10440] Así las cosas, y como quiera que para la S. el procedimiento adoptado por la demandada en el reconocimiento del derecho pensional, se encuentra conforme a derecho; no existe fundamento alguno para ordenar la reliquidación de la pensión, más aún, cuando la consideración del demandante, de que sea con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 260 del CST vigente para la época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio no tiene cabida, pues, a diferencia de lo señalado por el apelante, dicha normatividad si bien reconocía el derecho pensional a partir de los 55 años, lo era por tener mas (sic) de 20 a los de servicios y no mas (sic) de 15 como el caso del actor”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, sea revocada la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Costas en lo que corresponda.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los ...

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