Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43605 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43605 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43605
Fecha01 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 43605

Acta No. 27

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue a TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

ANTECEDENTES

A.P.R. demandó a la sociedad Transportes Lolaya Ltda. para que previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por causas imputables a la empleadora, fuera condenada a pagarle lo dejado de percibir entre el 26 de noviembre de 2003 y mayo de 2005, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, los intereses de cesantías y su sanción, los gastos de representación y la sanción moratoria por el no pago de los salarios adeudados a la terminación del vínculo.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 8 de mayo de 2001 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, mediante acta de socios, que lo nombró Gerente o R.L. de la sociedad por un período de 2 años, comprendido entre el 18 (sic) de mayo de 2003 y el 8 de mayo de 2005, el cual fue terminado anticipadamente, y sin justificación alguna por la compañía demandada, el 28 de noviembre de 2003, según acta de socios; que devengaba un salario de $1’884.596,oo mensuales más $600.000,oo de gastos de representación; que la relación contratada se mantuvo por 2 años, 5 meses y 26 días; y que la empresa convocada a juicio le adeudaba los salarios comprendidos entre noviembre de 2003 y 9 de mayo de 2005, las prestaciones, la indemnización, las primas, vacaciones e intereses de cesantías.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos señaló que, mediante acta de socios el demandante se había autonombrado con el apoyo de su hijo J. y otro socio, para desempeñar el cargo de Gerente y R.L.; negó que hubiera suscrito contrato de trabajo, por lo cual se le pagaron honorarios dada su condición de pensionado del Instituto de Seguros Sociales del demandante; lo demás lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y tacha de falsedad del contrato de trabajo a término fijo aducido como prueba (folios 37 a 46).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria. De lo demás absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la sociedad demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió.

Esto dijo el ad quem:

“Ahora, para determinar si la prestación del servicio fue subordinada o no, como ocurre en todos los demás casos inciertos, hay que verificar la realidad o la forma en que el gerente desempeñó sus funciones para establecer si en ellas confluyen a una los elementos que el artículo 23 del CST señala como indispensables para la existencia de la relación de trabajo. Y es así que desde antaño la jurisprudencia patria nos guía en tal sentido, al señalar el Tribunal Supremo:

“…”

Adicionalmente a esta consideración de la H. Corporación citada, el que en principio el gerente es un empleado más de la empresa a pesar de la representación que hace de ella, hay que tener en cuenta además y que es relevante para el caso sometido a estudio, pues el actor fuera de ser gerente también era socio de la compañía, lo que dispone el Art. 25 del CST sobre concurrencia de contratos, en el que a pesar de que el contrato de trabajo se presenta involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código. Y sobre este tópico, cabe citar la S.encia de Noviembre 13 de 1975, CSJ, que dice lo siguiente:

“…”

“Es decir, que teniéndose en cuenta lo antes expuesto, a pesar que las Sociedades están regidas por las leyes comerciales, pero en lo que tiene que ver con los socios que también son empleados de la empresa, el derecho laboral tiene injerencia en cuanto a la regulación de sus derechos y obligaciones. La concurrencia de contratos surge entonces cuando alguno de los socios de una empresa que firma para la constitución de la sociedad un contrato mercantil, también manifiesta su voluntad en un contrato de trabajo con la misma, y aquí es donde tiene prevalencia el derecho laboral.

“Tenemos entonces, que para el caso presente en donde el actor siendo socio de la sociedad demandada fue nombrado gerente de la compañía, aspira a que se le considere como empleado dependiente y como tal se le reconozcan todas las prerrogativas laborales que confiere esa condición impuesta en la ley, por lo cual y como ya nos hemos referido en párrafos anteriores, corresponde dilucidar tal situación a la luz de lo que nos informen las pruebas recaudadas en el plenario, verificándose si en verdad hubo una prestación de servicio bajo subordinación o si lo fue de carácter independiente, bajo la modalidad de mandato de representación como lo alega la entidad demandada.

“En los estatutos de la sociedad demandada se establece con respecto al cargo de gerente -Art. 47- que será su representante legal y debe ser designado por Asamblea General por un período de dos años, pudiendo ser reelegido si así lo considera el órgano directriz; en esos estatutos no se define su carácter y tampoco la forma de remuneración. (Fls. 157 a 159). A su vez, en el Acta de la Asamblea General extraordinaria de socios celebradas (sic) el día 8 de mayo del 2001, en donde se elige al accionante como gerente de la compañía, tampoco se establece su condición laboral y menos la forma de remuneración (Fls. 7 a 18). Y con respecto al documento aportado por el demandante y que hace referencia a un contrato individual de trabajo a término fijo, firmado por el demandante A.P. como trabajador, el mismo no cuenta con la firma del empleador, por lo cual no se puede determinar como emanado de la sociedad demandada, ya que no hay persona natural alguna como representante de la empresa asintiendo o dando su consentimiento a ese supuesto convenio o acuerdo de voluntades (Flo. 6). Claro está que ese hecho de que no exista legalmente el contrato en nada influye para la determinación judicial de los pretensos derechos laborales del actor, ya que es sabido que lo que interesa en materia del derecho del trabajo es la existencia de la relación de trabajo, que surge de la prestación efectiva y real del servicio, y que suple a la noción subjetiva y civilista del convenio o acuerdo de voluntades, y precisamente de aquella es que emanan los derechos sociales que ampara la legislación del trabajo.

“Efectivamente, el actor demuestra que prestó servicios a la empresa demandada pues así lo informa el plenario en todo su acervo probatorio, empezando por la propia aceptación de la demandada al dar respuesta a la demanda, en donde ejecutó labores como gerente de la empresa por el lapso comprendido del 18 de mayo de 2001 al 28 de noviembre de 2003, como consta en las Actas de la Asamblea General de Socios, y lo reafirman los innumerables recibos de pago por conceptos (sic) de honorarios a favor de él y lo testifican los declarantes del proceso, en especial el testigo señor E.E.G.I.(.. 168 y 169). Teniendo en cuenta también el Acta de la Junta Directiva No. 057 (fl 17), es claro que el actor queda revocado del cargo de Gerente sin motivos aparentes, lo (sic) cual se infiere la correspondiente prestación del servicio.

“Ahora, veamos si la parte demandada logra desvirtuar la presunción legal de que esos servicios prestados fueron ejecutados bajo un régimen contractual laboral, o sea, que el actor no lo ejecutó con el ánimo de que le fueran reconocidos salarios o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación; pues es sabido que la presunción que consagra el artículo 24 del CST es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la...

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