Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39786 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39786 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39786
Fecha01 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39786

Acta No. 27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el juicio que adelantan JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO, FERNELI MARÍA DAZA y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO contra la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA”.

ANTECEDENTES

JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO, FERNELI MARÍA DAZA y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO llamaron a juicio a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de las pensiones de jubilación reconocidas, actualizar los salarios promedios devengados durante el último año de servicios hasta el momento en que empezaron a disfrutar las respectivas pensiones, reajustar el valor inicial de las primeras mesadas pensionales, aplicando el valor de la devaluación monetaria, pagar la diferencia resultante entre lo que se les está reconociendo y el valor actualizado con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; realizar el pago desde el momento en que se inició el disfrute de las respectivas pensiones, hacer la reliquidación y/o reajuste conforme a la variación de los índices de precios al consumidor, reajustar las mesadas pensionales que se reconozcan a partir del 1° de enero de 2004 de conformidad con el IPC, y a pagar las costas del proceso.

Se sustentan sus peticiones, esencialmente, en que JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO laboró para la demandada desde el 15 de agosto de 1976 hasta el 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $138.420,oo; inició a disfrutar la pensión de jubilación el 10 de noviembre de 2001 y su primera mesada fue de $286.000,oo; FERNELI MARÍA DAZA laboró para la demandada desde el 20 de febrero de 1975 al 22 de junio de 1994; su sueldo promedio del último año fue de $139.002,oo; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 1 de enero de 2002 y su primera mesada fue de $309.000,oo; y OVIDIO DE JESÚS TORRES CIRO laboró para la demandada desde el 28 de octubre de 1978 al 6 de junio de 1993; su sueldo promedio del último año fue de $196.404,oo; empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 8 de enero de 2005 y su primera mesada fue de $381.500,oo; que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 a 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, negando lo referente al salario promedio devengado de los señores Cantillo Carballo y Daza, pues en lo que concierne a Ovidio de Jesús Torres Ciro aceptó ese punto, pero aclaró que éste solo laboró por 14 años, 7 meses y 8 días, siendo el porcentaje pensional el 55.47% de acuerdo al inciso cuarto del artículo cuarto del estatuto pensional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de mayo de 2008 (fls. 151 a 159), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y en su lugar, ordenó a la demandada a indexar la primera mesada de OVIDIO DE JESÚS TORRES, y en consecuencia, a pagar la diferencia resultante entre el valor reconocido -$381.500,oo- y el que realmente debía pagarse -$706.640,oo-, junto con los reajustes de ley; confirmó en lo demás el fallo apelado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutía la calidad de pensionados que ostentaban los demandantes; que el punto de controversia lo constituía la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional a favor de los accionantes.

Aclaró que por ser la pérdida del poder adquisitivo de la moneda un hecho general y notorio no debía demostrarse dentro del proceso.

Destacó que la parte demandada reconoció “pensiones vitalicia de jubilación a favor de los señores CANTILLO, DAZA y TORRES en cuantías iniciales de $286.000,oo $309.000,oo y $381.500,oo respectivamente, esto es, equivalentes al salario mínimo mensual vigente para la anualidad en que fueron reconocidas (2001, 2002 y 2005).”

Con sustento en sentencia de esta Corporación de fecha 31 de julio de 2007, de la que no indicó su radicación y, de la Corte Constitucional -SU-120 de 2003, C-862 de 2006- señaló, que la indexación de la primera mesada pensional procede para pensiones de carácter legal como para pensiones convencionales sin distingo alguno, siendo de este modo procedente “condenar a la demandada a indexar las pensiones de jubilación reconocidas a los actores.

Precisó, que atendiendo “el más reciente pronunciamiento” de esta Sala de la Corte sobre la fórmula para indexar la primera mesada del 13 de diciembre de 2007, estableció que:

“…la Sala encuentra que la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada de los actores, teniendo en cuenta los últimos salarios promedios devengados por los señores CANTILLO, DAZA y TORRES ($118.432,oo, $118.918,oo y $199.132,oo – fls. 17, 25 y 32 respectivamente), las fechas de retiro de la demandada (sic) (22 de junio de 1994 los dos primeros y 6 de junio de 1993, el tercero), y las de causación de sus derechos pensionales (10 de noviembre de 2001, 1 de enero de 2002 y 8 de enero de 2005, respectivamente), es la siguiente:

  1. JOSÉ DE JESÚS CANTILLO

VA = VH ($118.432,oo x IPC Final (118,79)

IPC Inicial (40,87)

  1. FERNELI MARÍA DAZA

VA = VH ($118.918,oo x IPC Final (127,87)

IPC Inicial (40,87)

  1. OVIDIO DE JESÚS TORRES

VA = VH ($199.132,oo) x IPC Final (153,70)

IPC Inicial (33,33)

Fórmula que así aplicada arroja un total de $344.226,50, $372.058,83 y $942.187,71 correspondientes a los salarios base de liquidación debidamente indexados de los señores CANTILLO, DAZA y TORRES, a los cuales debe aplicárseles el 75% que corresponde al monto de la mesada pensional a que tienen derecho cada uno de los actores (fIs. 19 y 123), lo que da un total de $258.169,87, $279.044,12 y $706.640,78, sumas que debieron ser las reconocida (sic) por la demandada como primera mesada pensional de cada uno de los demandante (sic). Sin embargo, en el caso de los señores CANTILLO y DAZA, como quiera que esos valores son inferiores al salario mínimo mensual vigente para 2001 y 2002, respectivamente, fue acertado el reconocimiento pensional efectuado por la accionada y, por ende, no hay lugar a ordenar la indexación de sus mesadas iniciales; en cambio, en el caso del señor TORRES debido a que éste tenía derecho a que su primera mesada pensional ascendiera a $706.640,78 y se le reconoció en $381.500,oo pues así mismo lo confesó la llamada a juicio, es procedente revocar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, ORDENAR a INDUPALMA S.A. indexar la primera mesada del señor OVIDIO DE JESÚS TORRES y, en consecuencia, PAGAR la diferencia resultante entre el valor reconocido ($381.500,00) y el que realmente debió pagarse ($706.640,oo), junto con los reajustes de ley. Se confirmará, en lo demás, la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.”

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por los demandantes JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO y FERNELI MARÍA DAZA y por la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

RECURSO DE LOS DEMANDANTES JOSÉ DE JESÚS CANTILLO CARBALLO y FERNELI MARÍA DAZA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, “en lo que respecta a los señores JOSE DE JESUS CANTILLO CARBALL (sic) y FERNELY MARIA DAZA,...

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