Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21833 de 16 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552623950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21833 de 16 de Abril de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha16 Abril 2004
Número de expediente21833
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
OJO –DISCUTIR- SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 23 Radicación N° 21833 Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.E.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-

I. ANTECEDENTES

R.E.S.C. demandó a Avianca para que fuera condenada a pagarle desde el 2 de noviembre de 1992,como sustituto del señor N.S.T., la pensión proporcional de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto, afirmando en respaldo de sus pretensiones que es hijo del señor N.S.T., quien falleció el 1º de noviembre de 1992, conviviendo con él hasta su muerte; que siempre dependió económicamente de su padre, pues sufre de invalidez total y no recibe salario o pensión de ninguna especie; que mediante contrato de trabajo su padre laboró para Avianca desde el 23 de enero de 1951 hasta el 23 de mayo de 1962, desempeñándose como Oficinista, habiendo sido terminado dicho contrato por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa y que a pesar de que se reunieron los requisitos para la pensión sanción de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la empresa nunca le pagó a su progenitor la aludida pensión desde cuando cumplió los 60 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió el tiempo de servicios del señor N.S.T. y alegó en su favor que el contrato de trabajo no terminó por despido sin justa causa “sino en virtud de la cláusula de reserva prevista en el entonces vigente artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo y que otorgaba la facultad a cualquiera de las partes para terminar el contrato de trabajo en cualquier tiempo con preaviso. Este modo de terminación constituía un modo legal y no un despido”. Por ello se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y con ella condenó a la demandada a pagar la sustitución pensional en los términos solicitados en la demanda, dejando igualmente a su cargo las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió en apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando la alzada sin costas.

El Tribunal dio por establecido que el causante N.S.T. laboró para Avianca mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1951 y el 23 de mayo de 1962. Transcribió luego la cláusula de reserva que contenía el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la que sobre el particular pactaron las partes en el contrato de trabajo, manifestando a continuación lo que sigue:

El sentido y alcance de la cláusula transcrita se refluye con claridad meridiana que la demandada estaba legalmente habilitada para darlo por cancelado prescindiendo del aviso pagando igual período, desde luego, en el contexto de la liquidación de las prestaciones sociales se encuentra enlistado el monto equivalente al preaviso de retiro que fue tabulado en la suma de $1.697.21, ver folio (fl.26), estamos en presencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a lo estipulado por las partes atendiendo la cláusula de reserva suscrita en el contrato de trabajo, por ello, en nuestro sentir no es dable calificarlo como un despido injusto, toda vez que esa decisión tiene como fuente legal el artículo 48 ibídem, vale decir, que la empresa demandada podía dar por terminado el contrato de trabajo, independientemente de la voluntad del trabajador, conviene señalar que en tratándose de la configuración de derechos sustantivos es en la fecha en que se produce el fenecimiento del contrato cuando se consuma la situación jurídica correspondiente, desde luego, está sometida a las normas legales vigentes en esa fecha, sin tener en cuenta cualquier cambio dentro de la normatividad al momento de resolverse el litigio, por lo tanto, en esas eventuales circunstancias no hay lugar a acceder a la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, como corolario, correrá la misma suerte la sustitución pensional materia de controversia a través del presente litigio. En consecuencia, se estima desacertada la decisión de la juez de primera instancia al reconocer la sustitución pensional y se revocarán las condenas a que se contrae la sentencia materia de alzada”.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, confirme el fallo del a quo.

Con ese propósito presenta dos cargos, replicados, de los cuales analizará la S. en primer lugar el segundo que denuncia la violación directa de la ley.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos “8º de la Ley 171 de 1961; 21; C.S.T.a. 62; Ley 4ª de 1976, arts. 1, 2, 5, 8:; Ley 71 de 1988, arts. 1 y 3; Decreto 1160 de 1989, art. 6º, numeral 2º; Constitución Política art. 53”.

En la demostración del cargo sostiene:

Según el art. 48 del C.S.T., en los contratos de trabajo de duración indefinida puede reservarse la facultad de darlos por terminado en cualquier momento, mediante el preaviso de una parte a la otra con antelación no inferior al período de pago. En la misma norma, también se señala que el patrono puede prescindir el preaviso pagando igual período.

A pesar de que el Tribunal citó de manera expresa la norma mencionada, llega a la conclusión equivocada, en el sentido que como se establece la facultad para el patrono de prescindir del preaviso pagando una suma de dinero en compensación por el preaviso, entonces se está frente a una terminación del contrato de trabajo legal y por lo mismo de manera automática asimila dicho concepto a la terminación por justa causa. Nada más alejado del entendimiento que se debe dar a la norma, porque si bien es cierto, hay casos en que se considera que la terminación del contrato de trabajo es legal, ello no se puede asimilar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa en todos los casos.

En este proceso, el correcto entendimiento de la norma era el siguiente:

Si bien es cierto, el mencionado artículo 48 del C.S.T., permite que el patrono prescinda del preaviso, pagando igual período, el pago se produce precisamente por haber decidido la terminación sin permitir el preaviso respectivo, lo cual genera un perjuicio para el trabajador similar al establecido en la ley para los contratos a término fijo. El dinero que pagó a la demandada, equivalente a 110 días, corresponde precisamente a una indemnización y no podría entenderse de otra manera, independientemente de que pudiera encuadrarse o no dentro del concepto de terminación legal del contrato de trabajo, lo cual resulta irrelevante por las razones indicadas arriba.

Si se hubiera interpretado correctamente el mencionado art. 48 del C.S.T., se habría reconocido el derecho a la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 8 de la ley 171 de 1961; así como a la sustitución a que tiene derecho el actor a la luz de la Ley 171 de 1988 arts. 1 y 3.

Por...

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