Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22251 de 16 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552623958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22251 de 16 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha16 Abril 2004
Número de expediente22251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 23 Radicación N° 22251

Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por OSCAR DE J.G.G. contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.

En la primera audiencia de trámite, el actor adicionó las pretensiones del libelo buscando además de las ya señaladas que, se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por EPM, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que sufragarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y, las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada por más de 25 años continuos para el 23 de diciembre de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 7 de mayo de 1932, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1992; que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años y han llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; así mismo que el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 que modificó el paragrafo del artículo 1 del Acuerdo 82 de 1959, estableció la concesión de la prestación a favor de quienes hubieren laborado por mas de 25 años, sin interesar para nada la edad del beneficiario. Que con posterioridad a haber adquirido el derecho pensional, no continuo laborando para la demandada, por lo que la primera mesada debe ser actualizada.

Agrega que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de J.G.A.A.; que la mencionada afiliación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación solicitó de la demanda su reconocimiento, el que operó con fundamento en la ley 6 de 1945 otorgándosele en cuantía del 75 % de las sumas devengadas en el último año, prestación que ha venido disfrutando desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal la demandada, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir con la demandada un contrato de promesa de mutuo en el cual ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo. Que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo se le exigió autorizar al ISS para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vio obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del ISS y el valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad llamada al proceso al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, aceptó los extremos temporales señalados en el libelo; destacó haberle reconocido pensión de jubilación al actor a partir del 29 de diciembre de 1992 y que el Seguro Social le reconoció la de vejez a partir del 7 de mayo de 1992, por lo que explica, se verificó la subrogación de la obligación pensional en virtud a que las dos pensiones cubrían el mismo riesgo; manifestó que los restantes hechos deberían ser probados.

Así mismo señaló que los Acuerdos Municipales le son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las EPM y sus servidores, como lo ha definido la jurisprudencia. A renglón seguido propuso como excepciones las de: de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, Irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.

III. DECISIONES DE INSTANCIA.

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