Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21439 de 16 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552623982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21439 de 16 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha16 Abril 2004
Número de expediente21439
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ R.icación N° 21439

Acta N° 23

Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por G.Q. DE RAMÍREZ contra la PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.

I. ANTECEDENTES

La demandante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., para que se le condene a pagar la diferencia salarial por el cambio de condiciones laborales y en subsidio las sumas dejadas de percibir por razón de esa modificación, tales como comisiones mal liquidadas, insolutas, descuentos sobre las mismas sin base legal, su reajuste y el salario mínimo cuando ellas no llegaban a ese tope; las bonificaciones e incrementos que fueron abolidos unilateralmente por el empleador; los descansos de domingos y festivos en relación al salario variable y que eran descontados del valor de las comisiones; deducciones por arriendos, exhibiciones, publicidad; promociones, devoluciones o retiros de mercancía y en general las efectuadas sin autorización escrita y expresa para cada caso; el ajuste de vacaciones, prestaciones sociales y liquidación final del contrato, al igual que las sanciones por no pago oportuno. Además, pretende la correspondiente indemnización por despido indirecto, el pago de cotizaciones al ISS teniendo en cuenta los salarios realmente devengados; la indemnización moratoria, la indexación, cualquier acreencia que resulte probada extra o ultra petita y las costas.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: que laboró para la demandada desde el 26 de octubre de 1987 desempeñando el cargo de vendedora y devengó comisión por ventas efectuadas de contado del 30% y a plazo del 20%, siendo hasta diciembre de 1993 el promedio mensual y regular de $450.000,oo; que se le cambió y desmejoró las condiciones laborales variando la comisión a partir del año de 1992, al disminuirse los porcentajes pactados, no pagarse las bonificaciones e incentivos que constituyen salario, hacérsele firmar “rebajas” a la remuneración que no tienen validez, y liquidarse las comisiones sobre sumas básicas inferiores al precio real que fijaba arbitraria y unilateralmente el empleador mediante circulares sin ningún tipo de convenio; que se le adeuda la suma de $3.000.000,oo por comisiones, al igual que no le fueron sufragados los descansos en dominical y festivo de acuerdo al salario variable, sino que estos se le descontaron del valor de la comisión por lo que resultaba que era la propia accionante la que realizaba el pago y por ende se rebajaba su ingreso; que le hicieron descuentos de salarios y comisiones sin autorización alguna, por arriendos o costos de exhibiciones en cuantía de $500.000,oo, gastos de venta que no estaban a su cargo, pues correspondían a publicidad o promociones que debía hacer la empresa o por devoluciones o retiros de mercancías después de recibir el precio y hacer efectivo el pago de la comisión, y por mercancías no canceladas o extraviadas que se cargaban por un valor comercial; que le cubrieron las vacaciones, primas e intereses a la cesantía con cifras inferiores sin tomar parte de las comisiones como si no constituyeran salario y sin incluir los descansos en dominical y festivo del salario variable; que no se pagó la retribución en los meses en que las comisiones no alcanzaron el salario mínimo; que se realizó una persecución y discriminación en su contra y de los vendedores antiguos, dado que la empresa recibió nuevos vendedores con mejores condiciones de remuneración, facilidades y promociones para ventas; que presentó reclamaciones por incumplimiento en las obligaciones por parte del patrono y el desmejoramiento, entre otras la del 31 de mayo de 1995, sin que se haya restablecido el contrato a la situación normal, viéndose obligada a presentar querella en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a través de la visitadora 29 acreditó la persecución e incumplimiento del empleador, y luego a dar por terminado la relación laboral a partir del 12 de Junio de 1995, operando el despido indirecto con derecho al pago de la respectiva indemnización y a la nivelación salarial aplicando el principio de “trabajo igual salario igual” frente a los nuevos vendedores que se denominan “placistas o de corretaje”; que le calcularon la liquidación definitiva con sumas menores a las que correspondían, esto es, con un promedio de $298.688,oo y no $450.000.oo, quedando un saldo en su contra; por último, agregó que al adeudarse la totalidad de acreencias objeto de esta demanda y al afiliarla en seguridad social con un ingreso inferior al real, la accionada se hace acreedora de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T. y debe asumir la diferencia respecto de lo que reconoció el ISS por pensión de vejez.

La sociedad demandada no dio contestación al libelo demandatorio.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la actora adicionó la demanda en cuanto a los hechos, para señalar que prestó los servicios por más de 10 años, y respecto a las peticiones, para incluir el reconocimiento de la pensión restringida por haber operado un despido indirecto, con la consecuente indemnización moratoria por el no pago de esa prestación. En la misma sesión, el apoderado de la accionada negó el hecho adicionado argumentando que la trabajadora no laboró por un lapso superior a 10 años, se opuso a la nueva pretensión, y propuso las excepciones denominadas “FONDO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA SUFICIENTE PARA LA SOLICITUD Y DECRETO DE LAS PRETENSIONES” y “CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES Y DE LAS NORMAS LEGALES POR PARTE DEL EMPLEADOR”, fundadas en lo siguiente: “...La trabajadora demandante laboró para Planeta Colombiana Editorial S.A., desempeñando el oficio de vendedora. Al inicio de la relación laboral pactaron empleador y trabajadora que su salario está determinado por comisiones a razón de 16.5% sobre ventas netas. La empresa siempre pagó a la trabajadora las obligaciones laborales y contractuales cosa que siempre realizó en tiempo. La empresa y trabajadora acordaron al inicio de la relación laboral el pago por el descanso en días domingos y festivos, se entendía realizado con un porcentaje de ese 16.5% sobre ventas. En algunas oportunidades y por casos especiales del mercado, entre trabajadora y empresa se acordaron diferentes porcentajes para la liquidación del salario, según fuera la calidad de la obra a vender, estos acuerdos siempre se hicieron constar por escrito y fueron firmados por la trabajadora. Al final de relación laboral la empleadora pago a la trabajadora el total de sus acreencias y hasta ahora considera de buena fe que se encuentra a paz y salvo con la hoy demandante. La trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por su propia voluntad, pues presentó renuncia ante el empleador...”. Solicitó el decreto de algunas pruebas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2000, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que recibió del de Bogotá el expediente, por descongestión prevista en el Acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, desató el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la accionante, y por fallo del 24 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia del a quo absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad quem consideró sobre los puntos objeto de apelación lo siguiente:

“(...) Está fuera de discusión en esta segunda Instancia, la relación laboral que existió entre las partes desde octubre 26 de 1985 a junio 26 de 1995, tal como lo corrobora la liquidación de prestaciones sociales y otra documentación obrante en autos. El cargo de la actora, “agente vendedora” a comisión de obras o libros de la accionada, es cuestión también suficientemente dilucidada. Se terminó el contrato por acuerdo celebrado entre las partes, que Incluso elevaron a conciliación al tenor del documento de folios 3 a 4, anexo 2; o, 5 a 6 anexo 1, siendo el finiquito laboral un tema ya no discutido en esta...

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