Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24722 de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552624298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24722 de 29 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de San Gil
Fecha29 Septiembre 2005
Número de expediente24722
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 24722

Acta No. 86

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre del dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS CARO CARO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.G., el 25 de noviembre de 2003, a través de la cual revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le tenga como tiempo efectivo de servicio el que resulte entre la fecha de ingreso y fecha de desvinculación que manifiesta el certificado de liquidación de prestaciones sociales ya que la empresa en forma ilegal – dice- le descontó tiempo de huelga y, por lo tanto, la liquidación final de prestaciones sociales fue errada; por tanto, solicita se condene a la reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro. Las costas del proceso, el ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que a la terminación de su contrato se le liquidaron mal sus prestaciones sociales y se le descontó sin fundamento legal el tiempo de huelga. Agotó la vía gubernativa.

El ente demandado, en la contestación del libelo, manifestó no constarle ninguno de los hechos, remitiéndolos a prueba. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

Mediante sentencia del 30 de julio de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar $326.385.04 por 15 días descontados del salario; $65.735.16 por reajuste de prima de antigüedad; $80.653.17 por reajuste de primas de servicios proporc (sic); $27.363.25 por reajuste de primas de vacaciones; $626.926.35 por reajuste de cesantías. Además, a pagarle pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial reajustada de $441.095.14 del 11 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre del mismo año, reajustándola para los años subsiguientes hasta llegar, en 1996, a $807.457.82. Impuso también carga moratoria de $23.327.25 diarios desde el 12 de septiembre de 1993 hasta cuando se verificase “dicho pago”. Condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., como tribunal de descongestión, en sentencia del 25 de noviembre del 2003, revocó el fallo proferido por el Juzgado, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y le impuso las costas de la primera instancia al demandante, no impuso en la segunda.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y no replicado.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador, respecto de los días de huelga descontados:

“De conformidad con el artículo 44 del decreto (sic) 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo (sic) se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este (sic) suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio d cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 15 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandate (sic) no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece”

También expresó el ad quem, luego de referirse a las exigencias para la validez de la convención colectiva de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia, debe ser expedido por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva debe presentar copia expedida por el depositario del documento, que, con arreglo al artículo 35 numeral 8° del Decreto 2145 de 1992 vigente para el asunto en estudio, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, que tenía entre sus funciones “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.

Sostuvo, respecto de la convención colectiva allegada al proceso, que ella carecía de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada por no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le había confiado su guarda; que si el depósito se había hecho el 16 de agosto de 1991 en Bogotá, no existía razón por la cual la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico afirmara que dicho ejemplar era fiel copia del original que reposaba en los archivos de la jefatura de esa división, ya que eso no consultaba la realidad y por ende le quitaba valor probatorio, pues no se entendía cómo, si la convención colectiva se encontraba depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello diera tal certificación.

Concluyó, con base en lo dicho, que como la convención aportada no llevaba al convencimiento requerido judicialmente, por no ser idónea, entonces lo pretendido por la parte demandante no podía considerarse, y debía revocarse la sentencia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte que CASE en su totalidad la sentencia recurrida y que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.

Presenta dos cargos, basados en la causal primera de casación, los cuales tienen la finalidad ya mencionada.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 469 del CST, 5 del Decreto 3135 de 1969 y 5 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 “ en referencia a la Ley 4° de 1976, la Ley 71 de 1988, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral (sic), Artículos (sic) 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de Constitución Nacional (sic) es inciso segundo del Artículo 53 ibídem” ( sic).

Señaló el censor:

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