Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5151 de 30 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552624438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5151 de 30 de Agosto de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Agosto 1999
Número de expedienteEXP. 5151
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

S. de Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (30/08/1999)

Ref: Expediente No. 5151



En su orden, se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia fechada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del presente proceso ordinario instaurado por la sociedad VIGILANTES DE COLOMBIA LTDA. "VICOL LTDA." contra ANTONIO MELENDEZ MEDINA.

ANTECEDENTES:

1. En el Juzgado 31 Civil del Circuito de S. de Bogotá se inició y adelantó el citado proceso ordinario, en cuya demanda introductoria la sociedad demandante, "V.L. solicita, frente al demandado, que por medio de sentencia judicial se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:

1o.) Que se decrete la resolución de los contratos celebrados entre el demandado A.M., supuesto asesor, y la sociedad demandante, contenidos en sendos documentos suscritos, respectivamente, el 10 de octubre y el 10 de septiembre de 1986.

2o.) Que, consecuentemente, se decrete la extinción de la eficacia futura de dichos contratos; la restitución de las partes contratantes a la situación que tuvieron al tiempo de su celebración; y se ordene al demandado la devolución de las sumas de dinero recibidas en pago de lo no debido, entre 1981 y 1987, que ascienden en total a $95.775.250.oo.

3o.) Que, en fin, se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

2. Los fundamentos fácticos en que se apoyan las precedentes pretensiones, se pueden resumir del siguiente modo:

a) Por medio de los contratos suscritos entre las partes el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1986, el demandado se obligó a prestar los servicios de asesoría a la demandante en la licitación pública nacional No. SA-SG-007/86 abierta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. D E. y en la licitación pública No. 025/86 promovida por la Empresa de Teléfonos de esta ciudad, respectivamente.

b) Las partes contratantes pactaron que en caso de resultar favorecida la sociedad "V.L. en las licitaciones referidas, el asesor recibiría, en su orden, el 11% y el 13% del valor total de cada uno de los contratos materia de aquéllas.

c) "V.L., por medio de su representante legal, presentó a las empresas de Acueducto y de Teléfonos las respectivas propuestas sin que en ninguna parte de ellas aparezca la intervención del asesor contratado; dichas propuestas fueron aceptadas y subsecuentemente se suscribieron los respectivos contratos.

d) El demandado no cumplió con su compromiso de asesoría en relación con la elaboración de los contratos adjudicados y con el trámite de las cuentas ante las citadas empresas oficiales; en general, no prestó asesoría alguna durante la vigencia de los mismos, según lo certifican tales empresas; en cambio, la demandante sí pagó al asesor las sumas correspondientes a los porcentajes acordados; y,

e) El demandado M. está obligado a pagar indemnización de perjuicios a favor de “V.L., así: por concepto de daño emergente, las sumas de dinero que le fueron pagadas sin causa; y, por concepto de lucro cesante, los intereses corrientes que dichas suman generan y la incidencia de la corrección monetaria.

3. El demandado dio respuesta oportuna a la demanda, por medio de escrito en el cual manifestó su expresa oposición a cada una de las pretensiones; aceptó los hechos atinentes a los contratos de asesoría y a la adjudicación de las licitaciones; negó las imputaciones de incumplimiento que se formulan en su contra; propuso las excepciones que denominó "Cumplimiento de Contrato por parte del demandado", e "Inexistencia del derecho demandado e invocado"; atribuyéndole, en fin, a la demandante temeridad y mala fé.

4. La primera instancia culminó con sentencia en la cual se declaró probada la referida excepción de cumplimiento y se negaron las súplicas de la demanda; mediante providencia posterior se negó la adición del fallo solicitada por la parte demandada sobre condena al pago de perjuicios a la demandante en favor del demandado, por su actuación procesal temeraria y de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación.

5. Al desatar tales recursos, el Tribunal confirmó la de primera instancia; e instado que fuera por el demandado para que se pronunciara sobre la condena de la demandante por temeridad o mala fe, dictó la sentencia complementaria en la que dispuso "negar" la adición propuesta.

Contra la sentencia de segunda instancia, ambas partes interpusieron el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Tras referirse a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -art. 174 del C. de P.C - el sentenciador señala que como ninguna de las partes discutió la existencia de los contratos de asesoría objeto de litigio, sólo resta por averiguar si hubo el incumplimiento de las obligaciones que alega la demandante.

2. A ese respecto dice que dichos contratos se incorporan en la especie de mandato profesional que regula el artículo 2144 del C. Civil y como en ellos se convino el desempeño de "asesor" por parte del demandado, resultaba imprescindible para el demandante "acreditar qué obligaciones comprendía esa asesoría"; que los términos de los contratos sobre el punto son de "tal vaguedad que resulta casi imposible deducir un incumplimiento"; agregó el fallador, que para establecer dicho incumplimiento no es suficiente afirmar que el demandado no impuso su firma en las propuestas hechas por "V. Ltda" en el trámite de las respectivas licitaciones, pues no hay evidencia de que esa fuera una de sus obligaciones fundamentales.

Apoyado en la regla de interpretación de los contratos derivada de la aplicación práctica de sus cláusulas, añade el fallador que "basta con saber que nunca fueron firmadas [las propuestas] por él y a pesar de ello la demandante retribuyó económicamente al demandado y con ello evidenció su conformidad"..."la conducta contractual del demandante" permite "concluir que si este pagaba a la demandada las comisiones...era porque los deberes de esa demandada estaban satisfechos".

En conclusión, dice el Tribunal, "para acreditar el incumplimiento de la parte demandada, era necesario determinar... un conjunto de obligaciones específicas, habida consideración del amplio espectro de la expresión < asesoría > que las partes emplearon para definir sus relaciones" y que como la demandante no las demostró "cenó el camino a la resolución del contrato por incumplimiento"; incumplió así la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C. de P.C. Además, era "menester demostrar inequívocamente el incumplimiento de las obligaciones".

3. Expresa la sentencia que, por el contrario, el demandado sí demostró que había efectuado múltiples actividades compatibles con "el concepto de asesoría", para lo cual se basa en la declaración del testigo José Manuel Londoño Q., en la remuneración que le fue pagada al asesor y en la manifestación del representante legal de la demandante, quien admitió haber presentado peticiones a las empresas beneficiarías de los servicios de vigilancia, coadyuvadas por el demandado; también cita a ese respecto los testimonios de los señores D. y R..

A vuelta de insistir en el punto, el fallador concluye que "la gestión realizada por la parte demandada pudo ser insuficiente como asesoría, pero para arribar a esa conclusión la...

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