Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32825 de 27 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552624766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32825 de 27 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente32825
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 32825

Acta No. 52

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ARTURO ARIAS ANTUN contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, A.A.A.A. demandó a la Clínica San José de Cúcuta, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, las primas de servicio y las vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo de servicio; los intereses sobre los saldos de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 a 1999 y 31 de julio de 2000 y la sanción por su no pago oportuno; la indemnización moratoria por el no pago de las anteriores prestaciones sociales y la indemnización indexada por despido indirecto.

Fundamentó sus pretensiones en que como médico general y estando trabajando en la Clínica Shaio de Bogotá en el año 1997, fue llamado por el doctor É.H. para proponerle una oferta de trabajo en la demandada como Coordinador de la UCI y manejo del programa de corazón, con un salario de $4.000.000; que el 30 de mayo de 1997 se trasladó definitivamente para Cúcuta, fue alojado en la Clínica, le suministraron alimentación y allí vivió cuatro meses; que al día siguiente empezó su labor mediante contrato de trabajo verbal indefinido, tocándole solo organizar académica y administrativamente a las enfermeras auxiliares con horario de trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche hasta 1999 cuando la demandada hizo otras contrataciones; que su vinculación fue registrada en la revista Impulso; que en general ese fue el horario que debía cumplir, pero permanecía disponible las demás horas del día; que se programaban cirugías para viernes, sábados y domingos, días en los cuales debía permanecer en la clínica observando a los pacientes, es decir 72 horas seguidas; que durante su permanencia en la clínica, atendió 1600 pacientes y 120 fueron operados del corazón bajo su criterio médico; que sus servicios personales fueron siempre subordinados y remunerados; que al ingresar a la Clínica el doctor M.S., las cosas cambiaron, ya que demeritó su labor y prácticamente fue relevado de su cargo, por lo que le tocó renunciar de su cargo, además de que no fue afiliado a ningún régimen de seguridad social, le retuvieron indebidamente un porcentaje de su remuneración y hubo mora en el pago de su salario del mes de junio de 2000; que por las causas expresadas, imputables a la demandada, hay despido injusto y tiene derecho al pago de la indemnización correspondiente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada básicamente alegó, que la contratación con el actor fue por honorarios en forma autónoma e independiente, es decir precio por paciente atendido, como se prueba con las facturas que el actor presentaba, como de igual manera fueron contratados otros médicos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor sin imponer costas por la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia.

El Tribunal tuvo en cuenta la revista Impulso, los documentos relacionados con la idoneidad del actor, los cargos desempeñados, asistencia a conferencias y a congresos; los relacionados con los ingresos de pacientes a la UCI desde mayo de 1997 a julio de 2000, los que tienen que ver con la retención en la fuente, las cuentas de cobro presentadas por el actor para el pago de los servicios prestados, los relativos al informe sobre indicativos de gestión de calidad, memorandos dirigidos a los médicos de la UCI y los testimonios solicitados por el demandante. De estos últimos concluyó que no había duda sobre la prestación de los servicios personales del actor a la demandada.

Trajo a colación apartes de la sentencia C-665 de 1998,mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 y a renglón seguido afirmó:

Conviene acá retomar la declaración de la señora A.A.T., quien conoce al demandante por cuanto ella trabajaba en el laboratorio Clínico de Neurofisiología que se llama UNINEURO SAN JOSÉ y el doctor ARIAS ANTÚN le remitía pacientes para hacerles electromiografía, también porque entró a hacer un entrenamiento a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, con el objeto de vincularse y fue cuando el doctor ARIAS ANTÚN se convirtió prácticamente en su tutor dentro de la unidad. Dice la deponente textualmente: ‘Se desempeñaba como J. de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José y le correspondía la revista diaria para evolución del paciente, formulación, manejar cuidados y supervisión de todos los aspectos médicos relacionados con el cargo, adicionalmente organizaba actividades académicas y formación del personal a su cargo’. Al preguntársele a la deponente si el demandante recibía órdenes de alguna persona en especial respondió ‘era autónomo”.

“…El doctor H.O.A.M. (fls.298-299), manifiesta que la relación con el doctor A. es estrictamente profesional, que nunca le comentó que tuviera un contrato de trabajo con la Clínica San José, y menos un horario, que le pidió el favor para que interviniera para que lo mandaran al H.E.M. como intensivista en donde fue nombrado con un horario de trabajo.

Por su parte el médico ÉDGAR MAURICIO SALGAR GALLEGO (fls.307-308-309) dice: ‘El doctor A., prestaba servicios a la Clínica San José en la Unidad de Cuidados Intensivos viendo los pacientes en estado crítico, los cuales eran cobrados por evento y no estaba ligado a ningún horario de trabajo preestablecido. A él se le pagaba era por servicios prestados, por cada paciente que veía se le pagaba una cantidad, la cual en común acuerdo se pactó con él… Preguntado: D. si sabe y le consta cuál fue el motivo para que el demandante dejara de laborar para la demandada? CONTESTO: ‘Me imagino que por la carga laboral que tenía en otras instituciones en donde él tenía un contrato laboral en el Hospital E.M. y posteriormente en la Clínica de la SALUDCOOP EPS…’

Como se puede observar de las reponencias de los médicos ALVARADO y SALGAR se desprende una relación de trabajo existente entre el demandante doctor AUGUSTO ARIAS ANTÚN y el HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, esto se ratifica con la constancia expedida por la JEFE DE LA SECCIÓN DE TALENTO HUMANO ( E ) de dicha entidad… (fl.254)”.

El Tribunal reproduce la aludida constancia, en la que se consigna que el demandante tuvo un nombramiento provisional como médico intensivista en la unidad de cuidados intensivos, entre el 28 de octubre de 1997 y el 1º de abril de 1999, con jornada de ocho horas, según Resolución 2555 del 28 de octubre de 1997, y en igual cargo y jornada tiene un nombramiento provisional desde el 1º de agosto de 2000, según Resolución 1606 Bis del 31 de julio de 2000.

Posteriormente analizó otra certificación de la misma entidad, expedida a instancia suya de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para clarificar lo relativo a la jornada de las ocho horas y en ella se anotó que el actor desde el 12 de abril de 1999 tenía un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 12 p. m. a 5 p. m., lo cual ratificó con la constancia expedida en el mismo sentido por el Gerente del Hospital E.M., continuando su razonamiento de la manera como sigue:

Se desprende de todo lo analizado que la vinculación del demandante doctor AUGUSTO ARIAS ANTÚN a la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A. fue sin exclusividad, pues se cae de su peso, sostener como se hace en el hecho noveno del libelo demandatorio, que ‘las funciones eran como empleado subordinado de la sociedad demandada cumpliendo un horario de trabajo de las siete de la mañana a siete de la noche’, cuando tenía en la misma época un contrato de trabajo con cumplimiento de horario de ocho horas diarias con la ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M.C., como atrás se analizó.

Esta última situación viene a reforzar lo afirmado por la testiga A.A.T. quien afirmó que en el cumplimiento de sus funciones el doctor ARIAS ANTÚN, era autónomo. Aspecto éste que le permitía...

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