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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30228 de 7 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha07 Febrero 2007
Número de expediente30228
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: C.I.N.

ACTA No. 08

RADICACIÓN No. 30228

Bogotá D.C., Siete (07) de febrero de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor MARIO DE J.R.O. contra la sentencia del 1 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas primas y aguinaldos creados por Acuerdos Municipales, las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año, desde 1994, y la indexación de las condenas.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Es pensionado de la entidad demandada desde el mes de abril de 1998; 2) El Acuerdo Municipal No 013 de 1974 creó el beneficio extralegal de la prima de navidad equivalente a un mes de salario para los trabajadores jubilados por el Municipio; 3) El Acuerdo 113 de 1982 hizo extensivo a esas mismas personas el beneficio de una prima de vida cara en cuantía de diez (10) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días de septiembre de cada año; 4) El Acuerdo 181 de 1983 creó una prima de vida cara para las reseñadas personas equivalente a 15 días de salario semestrales pagadera en junio y diciembre de cada año; así mismo el Acuerdo 200 de 1984 consagró que los jubilados tendrían las mismas primas y prestaciones de los trabajadores activos; y el Acuerdo 203 del mismo año estableció la prima de aguinaldos equivalente a 30 días de salario pagadera en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; 5) El Municipio no le viene cancelando la mesada adicional del mes de junio establecida legalmente; 6) Los beneficios prestacionales extralegales mencionados están vigentes en la actualidad, las normas que los consagran no han sido derogadas total ni parcialmente, ni declaradas nulas judicialmente, ni suspendidas provisionalmente, y constituyen derechos adquiridos; 7) El Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo en cuanto a las restricciones o pérdida de derechos prestacionales por parte de los jubilados, pues expresamente la disposición contempla tales limitaciones a los servidores activos, conforme lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública al absolver una consulta del municipio demandado; 8) Igualmente el Personero Municipal de la Estrella también conceptuó que tales acuerdos están vigentes y no han salido del ordenamiento jurídico.

3. El ente demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en general, aceptó los hechos de la demanda, salvo el atinente al contenido del Acuerdo 200, el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Personero Municipal. Propuso las excepciones de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y falta de legitimación en la causa.

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 1° de julio de 2005 (folios 65 a 73) absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia.

Consideró el Tribunal que las pretensiones están llamadas al fracaso porque las primas y aguinaldos cuyo pago se solicita debieron tener origen en la ley, tal como lo establecían las normas vigentes para la fecha de expedición de los Acuerdos, es decir, los artículos 76 y 62 de la Constitución de 1886 que radicaron en el legislador la competencia para fijar las prestaciones sociales correspondientes a las diversas categorías de empleados oficiales y sus condiciones de jubilación, y como en virtud del principio de innegociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, no existen competencias implícitas ni deducibles por analogía, no podía el Concejo Municipal de La Estrella expedir una norma para la cual no estaba autorizado legalmente.

Agrega que lo anterior fue reiterado por la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1919 de 2002.

Por otro lado, el Tribunal consideró que las pruebas obrantes a folios

84 a 86 dan cuenta del pago de la mesada adicional de junio durante

los años en que el actor ha tenido la condición de pensionado.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda; o, en subsidio, la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirmó la absolución del a quo con respecto a la mesada adicional de junio para que en instancia revoque este punto del fallo del juzgado y en su lugar acceda al mismo.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, referidos al alcance principal de la impugnación, en tanto vienen planteados por la misma vía, denuncian el quebranto de las mismas disposiciones legales y se fundan en argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992, 313 numeral 6 y 150 literales e y f de la Constitución actual, en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida de los artículos 62 y 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, en armonía con el artículo 380 de la Constitución vigente.

Para demostrar la acusación explica, en síntesis, que las normas que tocan con el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios oficiales radican efectivamente en el Congreso de la República la competencia para regular tal aspecto, instituyendo inclusive que esta función es indelegable a los entes territoriales, pero esa facultad está referida exclusivamente a los empleados oficiales y no puede extenderse, por vía interpretación a los pensionados, quienes no están abrigados por dichas disposiciones jurídicas. En consecuencia, agrega, “las Corporaciones públicas territoriales si pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, pues lo que las normativas atrás citadas prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos y esta categoría de servidores estatales, indudablemente, solo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no quienes, como el demandante, ya ostentan la calidad de pensionados, categoría jurídica sustancialmente

diferente de quien ostenta y ejercita funciones públicas.”

Manifiesta que el Tribunal no podía aplicar los artículos 62, 76 numeral 9 y 197 numeral 3 de la C.P. de 1886, porque ésta fue expresamente derogada por el artículo 380 de la nueva Carta Constitucional.

Aduce que lo dispuesto en el artículo 150 literales e y f de la Constitución de 1991 reafirma la tesis de que la prohibición de creación de beneficios distintos de los legales se refiere a los servidores oficiales y no a los jubilados.

El segundo cargo...

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