Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32517 de 11 de Noviembre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 11 Noviembre 2008 |
Número de expediente | 32517 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32517
Acta No. 73
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OCTAVIO DE JESÚS QUINTERO AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
OCTAVIO DE J.Q.A. convocó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen profesional desde que se suspendió su pago, las mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada le suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, al momento de reconocerle la de vejez por medio de la Resolución 6912 de 1996, por ser supuestamente incompatibles.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 17 - 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, aunque adujo que las pensiones de invalidez y de vejez eran incompatibles entre sí. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2006 (fls. 28 - 32), absolvió a la entidad demandada de todas pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de marzo de 2007 (fls. 39 - 48), confirmo el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las normas que regulan el sistema integral de seguridad social en pensiones contienen una clara disposición sobre la imposibilidad de que algún afiliado pueda recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Ley 100, art. 13, literal j); que si bien es cierto la norma no vislumbra el tipo de invalidez a que hace referencia, no lo es menos que sin haber distinguido el legislador no cabe distinguir al interprete; que tan ello es así que el artículo 61, literal a) de la Ley 100 de 1993, dispuso que los pensionados por invalidez del régimen de prima media no podían afiliarse al régimen de ahorro individual y la Ley 776 de 2002, en su artículo 10, parágrafo 2, dispuso que no podía haber pensiones otorgadas por los sistemas de pensiones y de riesgos que sean originadas en el mismo evento. Por otra parte, señaló que, recurriendo a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, se concluía que las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles entre sí, porque tienen, en últimas, el mismo fin, cual es el de asegurar la subsistencia al individuo.
Apoyó la mayor parte de sus consideraciones en lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia del 27 de abril de 2005 (rad. 22907), que reprodujo parcialmente.
Terminó concluyendo que:
“En consecuencia, está claro que la entidad demandada obró conforme a derecho al negar las pretensiones, consistentes en el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, cuyo pago le fue suspendido al otorgarle la pensión de vejez, conforme las razones de índole legal y jurisprudencial citadas, por lo que en la alzada tampoco dichas...
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