Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35237 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35237 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente35237
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D

R.icación No. 35.237

Acta No. 073

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.Z.M. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió el recurrente al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario H.Z.M. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 27 de diciembre de 2007; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 5 de mayo de 2005; que el último cargo ocupado fue el de gerente regional; que fue despedido sin justa causa; que nació el 24 de diciembre de 1957; que el último salario ascendió a la suma de $12.847.245.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 3 a 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 67 a 82, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y “las demás que resulten probadas”.

Mediante sentencia de 27 de abril de 2007 (folios 356 a 364, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso y a éste le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 375 a 380, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Con costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado asentó: (i) que “el actor laboró durante más de veinte (20) años de servicio continuos para el Banco accionado, fue despedido sin justa causa el 02 de mayo de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación demandada se debe decidir con arreglo a los artículos 133 y 151, que regulan la pensión sanción de los trabajadores oficiales” (folio 379, cuaderno 1); y (ii) el “banco demostró haber cumplido con la obligación de afiliar al demandante al Sistema General de Pensiones, folios 99 a 103, motivo por el cual, no se cumplen los supuestos de hecho requeridos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para la viabilidad de la pensión pretendida” (folio 380, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 20, cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 42, ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa ((sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 12, cuaderno 2).

Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez colegiado soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.

Para el recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (folio 12, cuaderno 2).

Más adelante arguye que las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogadas, y por tanto “con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem (sic) en su providencia , y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969” (folio 15, ibídem).

Por último copia pasajes de la sentencia T-567 de 1998, dictada por la Corte Constitucional.

LA REPLICA

Confuta el cargo sosteniendo que debe ser desestimado por el protuberante desacierto técnico en citar como violadas normas derogadas: artículos 3 del Decreto 3130 de 1968; 8 del Decreto 1050 de 1968 (derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998) y 8º de la Ley 171 de 1961 (derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993). Empero, estima que para efectos de la pensión restringida la norma pertinente es la que aplicó el Tribunal, esto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no se cumplen en el presente juicio.

SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 15, cuaderno 2).

Acota el recurrente que el yerro del juez plural gravitó en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”, en la medida en que “se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita” (folio 16, cuaderno 2).

LA RÉPLICA

Para el banco opositor es claro que la reiterada jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Supr...

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