Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35248 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35248 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente35248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

R.icación No. 35.248

Acta No. 073

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.R.M. contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió la recurrente al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario M.C.R.M. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 19 de enero de 2015; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 5 de septiembre de 1988 hasta el 1º de marzo de 2005; que el último cargo ocupado fue el de revisor de operaciones; que fue despedida sin justa causa; que nació el 19 de enero 1965; que el último salario ascendió a la suma de $1.490.000.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 3 a 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 77 a 92, cuaderno 1), la apoderada del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante sentencia de 18 de mayo de 2007 (folios 282 a 288, cuaderno 1), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por la promotora del litigio en el escrito inaugural del proceso y a ésta le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado de la actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 301 a 306, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural asentó: (i) que si la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 1º de marzo de 2005, la norma aplicable, para efectos de la pensión restringida de jubilación, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; (ii) que, en consecuencia, se deben cumplir tres requisitos: que el trabajador haya sido despedido injustamente, que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones y que hubiere laborado más de 10 años; y (iii) que si la demandante se encontraba inscrita en el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, esa afiliación cumple con la condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ende, no es procedente la súplica deprecada.

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19, cuaderno 2), que fue replicada (folios 30 a 38, ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa ((sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 11, cuaderno 2).

Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez colegiado soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.

Para la recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (folio 11, cuaderno 2).

Más adelante arguye que las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogadas, y por tanto “con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem (sic) en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969” (folio 12, ibídem).

Por último copia pasajes de la sentencia T-567 de 1998, dictada por la Corte Constitucional.

LA REPLICA

Confuta el cargo sosteniendo que debe ser desestimado porque si el fundamento normativo central y prácticamente único de la sentencia acusada es precisamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, está de acuerdo con la sentencia del Tribunal en cuanto a la disposición que regula la polémica trenzada en este proceso. Empero, estima que para efectos de la pensión restringida la norma pertinente es la que aplicó el Tribunal, esto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no se cumplen en el presente juicio.

SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 14, cuaderno 2).

Acota la recurrente que el yerro del juez plural gravitó en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”, en la medida en que “se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen y requisitos diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita” (folio 14, cuaderno 2).

LA RÉPLICA

Primeramente le refuta errores en la técnica de casación para luego advertir que la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los habitantes...

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