Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38149 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38149 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente38149
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38149

Acta No. 30

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO LANDINEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la parte recurrente contra PARMALAT COLOMBIA LIMITADA.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual, según su dicho, fue terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa; que la demandada le debe cancelar al demandante lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio, subsidio de transporte, horas extra diurnas y nocturnas, y demás derechos que resulten probados en el proceso. Y la moratoria de conformidad con la Ley 789 de 2992.

Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la demandada, en forma continua e ininterrumpida desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2005. El sueldo mensual devengado era $650.000 mensuales, no se le cancelaron horas extras diurnas ni nocturnas, ni el recargo por festivos y dominicales. El horario iniciaba desde las 6 de la mañana hasta terminar labores, incluso los domingos y festivos; la labor desempeñada era la de cargue y descargue de camiones e inventario; el jefe inmediato era el señor N., quien ocupaba el cargo de jefe de planta. Fue despedido sin justa causa. No le pagaron los derechos reclamados, ni el subsidio familiar por sus tres menores hijos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que la relación entre ellas fue de carácter comercial, tal como se desprende de la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, Inspección Primera de Trabajo. El actor no tenía sueldo ordinario, pasaba cuentas de cobro a la empresa en desarrollo del contrato comercial según la cantidad de carga movilizada, carga que podía ser movilizada por él o a través de personal a su cargo por él contratado. Nunca tuvo horario; no tenía jefe inmediato; y no se le pagaron los conceptos reclamados en razón a que él no tenía derecho a devengar tales emolumentos, toda vez que, entre las partes, no existió la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la demandada.

El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2000 al 1º de agosto de 2005. Y condenó a la demandada al pago de las sumas liquidadas a favor del demandante por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indexación. Y absolvió de las demás pretensiones.

Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación que dieron lugar a la sentencia impugnada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la S., se destaca que el ad quem decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que la inconformidad de la parte demandada radicaba en que, contrario a lo concluido por el a quo, de las piezas probatorias obrantes en el plenario, no se derivaba la existencia de la relación de trabajo aducida por el demandante en la demanda; en vista de tal inconformidad, procedió, el ad quem, a resolver sobre la existencia del contrato de trabajo, de cuya conclusión dependía el estudio del recurso del demandado.

Dirigió su atención a las pruebas obrantes en el proceso, encontrando la constancia del Inspector Primero del Trabajo sobre la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación (fl.6), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.35 a 37), testimonio rendido por los señores R.I., L.C., M.M., y H.R.. Probanzas que, en su criterio, no son suficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega la parte actora. Y exactamente señaló:

“En efecto, de la única documental allegada por el demandante y consistente en la constancia de la Inspección Primera del Trabajo, solamente puede inferirse la inasistencia de la parte demandada a una diligencia administrativa de conciliación, nada más, y de la prueba testimonial recaudada, solamente puede evidenciarse una actividad personal por parte del demandante, como cotero, sin que siquiera pueda establecerse si la misma era desempeñada al servicio de la empresa demandada o del señor A.N., nombrado por los testigos …RODRÍGUEZ Y …H.R..

Además, si bien el testigo …R. informa el pago de un salario por parte de PARMALAT…, y un horario de trabajo, lo cierto es que ninguno de los deponentes informa con absoluta claridad y certeza la vigencia de la prestación personal del servicio como cotero por parte del actor, pues tanto este declarante como el señor …HERNÁNDEZ refieren que el actor laboró aproximadamente entre el año 2000 y 2005, fechas que no son exactas y por tanto no permiten establecer los posibles extremos temporales de la prestación del servicio que aduce el actor, pero no prueba, fue ejecutado para Parmalat”.

Enseguida, el tribunal anotó que era evidente que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. Y precisó que si bien era cierto que el artículo 24 del CST establecía una presunción del contrato de trabajo a quien acredite la prestación del servicio humano, “…ésta conforme lo ha señalado en forma reiterada la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no tiene operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar la demandante, quien la invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal. Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que esta estuvo regida por un contrato de índole laboral”; que, en tales términos, se ha pronunciado esta alta Corporación, en sentencia del 31 de mayo de 1955, cuyos apartes trascribió, junto con los de la sentencia del 31 de mayo de 1947.

A lo anterior añadió, dándole la razón a la demandada, que la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 77 del CPL no puede generar la confesión ficta con fundamento en la cual el juzgado de conocimiento determinó la vigencia de la prestación personal del servicio por parte del actor, dado que “…debe advertirse que la declaración de confeso de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en tratándose de personas jurídicas no puede aplicarse en forma automática, pues debe tenerse presente que la confesión que rinde una personan jurídica no son hechos personales del representante legal como persona natural, ya que las personas jurídicas carecen de la facultad física de confesar y por ende, deben valerse de la figura de la representación, la declaración que rinde el representante legal no lo es a título personal, sino a nombre del ente incapaz que representa por no tener forma física, y de allí que el artículo 34 del Código de Procedimiento Laboral advierta que las personas jurídicas comparecerán a juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales según el caso, situación esta que también tuvo en cuenta el Decreto 2282 de 1989 que modificó el Código de Procedimiento Civil en los referente (sic) a como deben rendir el...

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