Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40786 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40786 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente40786
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40786

Acta No. 30

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.I.C. DE ROJAS contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 2003, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido C.E.R.V., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 20 de abril de 2003, por causas de origen no profesional. Él cotizó para pensiones al Instituto de manera ininterrumpida entre el 25 de marzo de 1971 y el 25 de enero de 1993, y luego por el sistema de autoliquidación de aportes 43 semanas para un total de 557 semanas, de las cuales 514 lo fueron bajo el régimen anterior por lo que cumple lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Mediante Resolución N° 005437 de 2004, el Instituto le negó la prestación para lo cual argumentó que a la muerte el causante no estaba cotizando al Sistema y dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, no sufragó 50 semanas como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en ese lapso aportó 15 semanas. El Instituto en ese mismo acto le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

2.- El Instituto contestó el libelo; admitió la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y dijo que el causante no acreditó el número de semanas necesarias para que su grupo familiar obtuviera el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 que era la vigente al momento de la muerte, puesto que cotizó tan solo 15 semanas en los tres años anteriores al deceso. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, y la innominada.

3.- Mediante sentencia de 22 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Cali al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado:

“En el caso que ocupa la atención de la Sala no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dado que no existe duda de la norma que rige el asunto, pues el causante falleció el 20 de abril del 2003 encontrándose en vigor la Ley 797 del 29 de enero de 2003 publicada en el diario oficial 45079 de la misma fecha, luego es esta norma la que manda el asunto, toda vez que es la vigente al momento de la muerte del afiliado, y son sus requisitos por los que deben regirse los beneficiarios del causante; la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, señala como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de muerte por enfermedad, que el causante mayor de 20 años haya cotizado el 25% de tiempo transcurrido entre dicha edad y la fecha de su muerte y un total de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que para el caso de literal a) del numeral 2° exigible la cotización del 20 % del tiempo transcurrido entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la de su muerte …”.

Luego concluyó que el causante en los tres años anteriores a su muerte solamente cotizó 15,5714 semanas, por lo que no cumplió con las 50 que exige como requisito la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, para dejar derecho a pensión de sobrevivientes.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide la revocatoria del fallo del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula un cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola “por infracción directa los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 respectivamente, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.”

En el desarrollo sostiene el censor que este caso no podía resolverse con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Agrega que la razón es que “el causante C.E.R. VALDIVIESO cotizó entre el 25 de marzo de 1971 y el 1° de abril de 1994 –fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 en Pensiones- 3.484 días equivalentes a 497,71 semanas con lo que cumplía a cabalidad con los topes que exige el Acuerdo 049 de 1990 …”. Dice que por ese motivo debieron tenerse en cuenta los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y por consiguiente reconocerse el derecho reclamado, pues estas semanas cotizadas eran suficientes para obtener la pensión de acuerdo con las disposiciones preexistentes.

Le achaca al Tribunal el error sustancial de desechar la condición más beneficiosa que debió aplicar en este caso, situación totalmente inadecuada, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que este principio se encuentra garantizado para el trabajador mediante la aplicación del principio de favorabilidad.

Más adelante precisa que “En el caso que nos ocupa cumple con estas especificaciones en razón a que el causante C.E.R. VALDIVIESO cotizó entre el 25 de Marzo de 1971 y el 1° de Abril de 1994: 497,71 semanas por lo que cumplía con las 300 semanas en cualquier época, aunque falleció el 20 de Abril de 2003 en vigor de la Ley 797 de 2003, pues si se le condiciona la pensión de sobrevivencia a la reclamante a los designios del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante cumple con el porcentaje del 20% de cotización entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, pero no alcanza a cumplir el otro requisito de las 50 semanas en los últimos tres años, pues solo cotizó 15 semanas en este plazo”.

El opositor por su parte sostiene que no es posible en este caso acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por el principio de condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Carta Política, por cuanto este principio supone la necesaria duda en la aplicación de la norma, lo cual no ocurre en esta controversia por cuanto el causante falleció en abril de 2003, momento en el que se encontraba ya publicada y rigiendo la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes consagrados en el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El Tribunal dio como supuestos fácticos en el sub lite que no se discuten dada la orientación jurídica del cargo, que el causante falleció el 20 de abril de 2003; que cotizó al seguro social en pensiones en toda su vida laboral 553,1428 semanas, de las cuales 15,5714 lo fueron dentro de los...

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