Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31108 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31108 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Número de expediente31108
Fecha19 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31108

Acta No. 96

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.O.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

E.O.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero pensionado T.C.V., a partir del 21 de mayo de 2000; le reconozca las mesadas causadas a partir de 2001 y las posteriores se reajusten con el IPC.

Fundamentó sus peticiones en que el señor T.C.V. falleció el 21 de mayo de 2000; para la fecha de su fallecimiento se encontraba pensionado por el ISS; convivió con el fallecido desde 1973 y procreó con él a C.C.O. nacido el 10 de septiembre de 1974; solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, pero éste se la negó; recurrió la decisión y el ISS la confirmó.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 56), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el fallecimiento de T.C.V., su convivencia inicial con la demandante, el nacimiento del hijo común y que le fue reclamada la pensión que negó. Adujo en su favor, que el fallecido no estaba pensionado por el ISS y que su convivencia con la demandante solo se dio hasta 1997. No propuso excepciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2005 (fls. 77 - 82), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de B., mediante fallo del 31 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma reguladora de la pensión reclamada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el afiliado antes de su vigencia.

Luego de transcribir el literal a) de la norma en cuestión, determinó el ad quem, como requisitos para adquirir la pensión, la vida marital con el pensionado al momento de su muerte y la convivencia con el pensionado por lo menos dos años antes de su muerte, excepto si se procrearon uno o más hijos con el fallecido.

Al respecto estimó:

“Descendiendo al caso que nos convoca, tenemos que ninguno de los requisitos que la ley solicita, logran ser plenamente probados. Los documentos y las pruebas que para este propósito se reunieron no consiguen despejar las dudas acerca de las afirmaciones que hace la demandante”.

“A esta conclusión se llega luego de reconocer que si bien la demandante y T.C. sostuvieron relaciones de pareja por algún tiempo como lo atestiguan las circunstancias y que de tal unión nació un hijo, no puede desconocerse la falta de convivencia de la pareja para la fecha del fallecimiento del pensionado, pues es la misma demandante quien así lo confiesa en el recurso de reposición y posteriormente en el de apelación interpuesto ante el ISS, cuando asegura que por cuestiones de salud, su compañero tuvo que trasladarse a la ciudad de Pamplona, circunstancia que además no fue probada durante el juicio como correspondía”.

“Así mismo, en apreciación errada la accionante manifestó en el recurso de apelación que:

“’Como consecuencia del anterior análisis queda confirmado que en mi caso no se necesita haber convivido con el afiliado hasta su muerte para acceder al derecho pensional deprecado (…). A pesar de todo quiero manifestarle al ISS que aunque lamentablemente no estuve al momento del fallecimiento de TEOFILO, pero de igual manera esta circunstancia no es óbice para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada (…).’” (véanse folios 14 y 15)”.

“Estos datos indican que la armonía económica y sentimental de la pareja se rompió, presuntamente, por causa de una enfermedad del señor CAPACHO, hecho que antes que propiciar la ruptura de la convivencia, debió de unir más a la pareja, pues se recordará que uno de los propósitos de la convivencia armónica es precisamente ese: El acompañamiento en la enfermedad, situación que para este caso, se constituyó en la razón del rompimiento”.

“Este particular aspecto resulta trascendental en la definición del conflicto, pues no consulta la teleología de la norma reguladora del derecho a sustituir al fallecido, que la actora prevalida de la prolongada convivencia que sostuvo con el pensionado, como se dijo por el recurrente, se arrogue el atributo de sustituir al fallecido en la prestación que éste venía percibiendo, toda vez que el legislador estableció dos factores que deben concurrir en el beneficiario de tal prebenda, como se indicó en precedencia, de los cuales la demandante no logró acreditar el relativo a la convivencia con el causante, para la época del fallecimiento, por lo menos, durante los dos años anteriores a su muerte”.

“Por otra parte, las declaraciones de H.C. y R.P., no reportan la contundencia necesaria para conceder las peticiones de la demandante. Si bien ambas narraciones son en cierta medida coincidentes, no expresan más de lo que la demandante y su compañero les comentaban acerca de sus vivencias en Cartagena, durante sus cortas visitas a la ciudad de B., hecho que convierte a los declarantes en testigos de oídas, circunstancia que afecta la credibilidad de sus explicaciones y de contera resiente la eficacia de este medio de prueba, que además en nada reconstruye la vida en común de la pareja para el bienio que antecedió al deceso del pensionado”.

“Mayor certeza ofrece para el Tribunal la falta de convivencia entre los compañeros, si se tiene en cuenta que el propio apoderado de la demandante así lo confirma en el memorial donde expresa las razones de inconformidad con la providencia para decir que no pueden dejarse de lado los 28 años de convivencia de la pareja, porque ese requisito no existiera para la época de la muerte del señor CAPACHO, para insistir en que debe pesar más el tiempo vivido juntos en oposición a ‘…no solamente a los tres años en el cual no se vivió bajo el mismo techo, pero se mantuvo la relación conyugal…’ para tener por satisfecha la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

“El punto al tema –sic- se recordará que el principio que regula lo atinente a la carga de la prueba establece que esta es ‘una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’. Con base en esta premisa, es que la supuesta cónyuge, amparada por su condición, por ser quien reclama el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la llamada a acreditar en la oportunidad procesal prevista, la concurrencia de aquellos requisitos que exige el artículo 47 para sustituir al fallecido, dentro de los que cuenta tanto el tiempo de convivencia de la pareja para épocas anteriores a los dos años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado, sino la real existencia de una comunidad de vida entre la pareja para los dos años que precedieron la deceso –sic-“.

“Ahora bien, la censura es enfática en señalar que la convivencia con T.C. durante más de 28 años, es suficiente para reconocer a su favor el beneficio de la sustitución pensional, argumento que se quiebra con solo recordar que la Ley 100 es muy clara al señalar las condiciones que deben concurrir en el peticionario para atribuirse el derecho a suceder al fallecido, de donde no es posible, recurrir a exigencias diferentes a las previstas por la ley, para hacer surgir el derecho a la sustitución pensional en el compañero supérstite.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo recurrido, revoque luego...

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