Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30947 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30947 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente30947
Fecha19 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30947

Acta No.

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.M.S.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

BLANCA MARINA S.L. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente E.M.; las mesadas causadas desde la muerte de su compañero, sin los descuentos para salud; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital con E.M., durante más tiempo del exigido por la ley y hasta el momento de su muerte; de la anterior unión marital se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad; el señor E.M. se encontraba pensionado por el ISS; el 14 de enero de 1983 falleció su compañero; el ISS, mediante Resolución del 1 de abril de 1986, le reconoció la pensión de sobrevivientes a sus dos hijas, la cual les fue cancelada hasta 1990; el 17 de septiembre de 2001 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque en su partida de bautismo aparece la nota marginal de haber contraído nupcias el 12 de marzo de 1954, con el señor G.L..

La entidad accionada no dio contestación a la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2005 (fls. 120 - 123), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, por considerar, en síntesis, que la actora no reunía la condición del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de permanecer soltera durante el concubinato, toda vez que, según se desprendía de la documental de folio 47, la accionante estaba casada con el señor G.L., lo cual, dijo, suponía la existencia de un vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante, sin que le resulte aplicable la declaratoria de inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C – 482 de julio 9 de 1997, porque ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“El examen de la situación exige poner en claro si para 1983 existía el derecho a la sustitución pensional para la compañera del pensionado, situación que fuere negada por el Instituto de los Seguros Sociales y la Oficina de Instancia al considerar que la sentencia C – 482 de 1997 tiene efectos retroactivos sólo a partir de 1997 y para el Seguro a partir de 1991. Con todo es de indicarse que en la Ley 90 de 1946, artículo 55 no se reconoce el derecho a la compañera del jubilado, ahí se habla del asegurado, nociones y grupo de beneficiarios que no puede equipararse analógicamente tal cual lo razonó la S. especializada de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de agosto de 1981:

“’Si son dos modos diferentes de radicarse la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, no cabe la analogía para ampliar el número de beneficiarios señalados en las leyes que regulan la transmisión o sustitución de las pensiones causadas a favor de los trabajadores fallecidos, con los que recibirían la pensión al morir el trabajador que no reunía el requisito de la edad para jubilarse, porque no existen vacíos que deban llenarse, pues uno y otro caso las leyes indican con precisión quienes son los beneficiarios. Al hacer esta aplicación analógica el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al hacerle producir efectos en relación con un caso no contemplado en la norma, pues el señor (S…) falleció cuando gozaba de una pensión que le fue reconocida por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, situación que se encuentra regulada por otras leyes…” (Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo X No. 118, Oct./81 Pag. 797)’.

“El apoderado de la demandante manifiesta que la norma que le impedía a la reclamante gozar de ese derecho actualmente está derogada, siendo hoy por hoy de prevalencia Constitucional el amparo a la familia y la no violación al derecho a la igualdad, situación que decanta con la sentencia T – 266 de 1997”.

“Puestas así las cosas, es de significar que la tutela en mención tampoco corresponde a la situación estudiada, por cuanto el causante se pensionó en 1975 y su muerte acaeció, como ya se dijo, en 1983, por lo cual no se trata de un asegurado fallecido, como sí es el caso de la tutela en mención”.

“Esta S. está en un todo de acuerdo con la posición del Instituto de Seguros Sociales cuando señala que los efectos de la sentencia de constitucionalidad corren a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el 7 de julio de 1991, fecha para la cual y con mucha anticipación, había muerto el pensionado, aunque como ya se dijo esa norma no protege la situación”.

“A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, data para la cual había ya fallecido el causante, tal y como se anotó en precedencia”.

“Estas consideraciones entonces indican que para el deceso del causante no existía el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera, pues este se originó con la norma 71 de 1988 y su reglamentaria 1160 de 1989; igualmente, su deceso fue anterior a la fecha señalada por la Corte Constitucional como viable para producir efecto retroactivo, con todo es de indicarse que la muerte del señor M. ocurrió también con anterioridad a la ley 113 de 1985, sin que de otro lado, pueda anotarse que le benefician las preceptivas del decreto 1045 de 1978, pues según las documentales arribadas al juicio el nexo matrimonial no ha tenido jurídica modificación en los precisos términos de esa ley, claro está que lo anterior, se da en gracia de discusión por cuanto esa es una norma aplicable al sector oficial nacional, al que no se encuadra la situación de la reclamante (fl. 66), por lo que hay lugar a la confirmación de la providencia, cosa que así se hará.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, “…condene a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes... con los reajustes anuales de ley incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora… o en su defecto en forma indexada desde el día de su exigibilidad hasta la fecha del pago… y se ordene al demandado a que no haga descuentos por salud…”

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por aplicación indebida, la Ley 90 de 1946; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 113 de 1985; Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del C.S.T., lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.

En la demostración, luego de advertir que no cuestiona los fundamentos fácticos de la decisión, en esencia, sostiene el censor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, porque el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, consagra el derecho a la sustitución pensional, tanto en el caso de que el trabajador fallecido no disfrutara de la pensión, como en el caso de que si lo hiciere, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, que, dice, remedió la injusticia e inequidad que planteaba dicha Ley 12 de 1975, que, además, anota, no exige que ambos...

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