Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30483 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30483 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente30483
Fecha19 Noviembre 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 30483

Acta No. 96

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AÍDA LIGIA LÓPEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES



En la demanda inicial solicita la actora que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de octubre de 1999 y, en consecuencia, que hubo despido injusto, y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, desde el día siguiente a su desvinculación del Banco, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos, conforme a la Ley 4ª de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, las costas e indexación. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, haber laborado para el Banco demandado, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 5 de octubre de 1999, en el municipio de Popayán; su último cargo fue el de Técnico de Crédito; su retiro obedeció a una conciliación ilegal que deviene en despido injusto, la cual nunca existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas; agotó la vía gubernativa y se le negaron sus pedimentos; la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había “confirmado” las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra el accionado, en las cuales se ordenó a la entidad pagarle al actor la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del día siguiente al despido, lo que analógicamente se debe aplicar a su caso; en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55%, lo que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que, dice, se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde, a su vez, el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.


La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto a los hechos, adujo que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, a la cual, en una época, y de conformidad con el Decreto Ley 080 de 1976 y el 1730 de 1991, se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con independencia de su capital, pero que esta sujeción por definición se había eliminado posteriormente mediante el artículo 1 del Decreto 2282 de 1991, por lo que, conforme a los Decretos Leyes 2050 y 3130 de 1968, se sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuando la participación de la Nación en su capital, sea igual o superior al 90%, y desde el 27 de diciembre de 1991 esta participación disminuyó a menos de ese porcentaje.


Señaló, además, que si bien, por orden de 11 de junio de 1999 de la Superintendencia Bancaria, el Banco fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y la composición accionaria pasó a ser de 99.5% de esta entidad, el régimen legal de los trabajadores continuó siendo el de derecho privado, por disponerlo así el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica N° 2331 de 1968.


De otro lado, alegó que la conciliación realizada no se encuentra viciada de nulidad y se realizó por personas con capacidad para obligarse mediante su consentimiento libre y voluntario que recayó sobre objeto y causa lícitos, con terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.


Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, compensación, prescripción y la genérica.


La primera instancia terminó con sentencia de 13 de julio de 2005 (fls.186 a 191), mediante la cual, la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la actora.


Inconforme con la anterior decisión, apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 29 de junio de 2006, confirmó íntegramente la de primer grado y la condenó a pagar las costas de la instancia.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem se refirió al Decreto Ley 080 de 1976 y al 1730 de 1991, que estimó consagran al Banco como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; aludió, además, al Decreto 2282 de 1991, que, consideró, también estableció el carácter de sociedad de economía mixta del BCH y su vinculación al citado ministerio, pero ya con exclusión del sometimiento al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Citó, también, el Decreto 3130 de 1968 -3° y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, ambos relativos al sometimiento de las sociedades de economía mixta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en caso de ser su capital social de un 90% o más estatal.

Transcribió apartes de sentencia de 19 de agosto de esta S., sin mencionar su radicación, al igual que del Consejo de Estado, Sección de lo Contencioso Administrativo, de 16 de julio de 1971, y concluyó que si el capital de la sociedad de economía mixta es del 90% o más de propiedad del Estado, administrativamente quedaría sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales.


Expresó, entonces, que debía entrar a analizarse cuál era la composición accionaria del Banco para el 5 de octubre de 1999, fecha en que se produjo la terminación del contrato de la actora, por considerar que de ello dependía el régimen a tener en cuenta para efectos de su aplicación al demandante.


Manifestó que, conforme al documento de folios 5 a 17, F. tenía más del 90% del capital accionario, entre agosto 13 de 1999 y el 21 de julio de 2000, pero que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica N° 2331 de 16 de noviembre de 1998, que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, el régimen de sus trabajadores continuó siendo el de los trabajadores particulares, al prescribir que “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.”, por lo que, entonces, no era dable asimilar el BCH, para efectos laborales, a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que tal capitalización no había modificado el régimen a que estaban sometidos anteriormente sus trabajadores: el del Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación manifestó:


Si nos atenemos al documento que obra a folio 183 del expediente denominado “COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL BCH AL CIERRE CONTABLE DEL 30 DE JUNIO DE 1999 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998”) encontramos que el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 2.45% y el capital privado era del 95.55%. En consecuencia, se puede colegir que para el día 5 de octubre de 1999 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. No puede confundirse el régimen jurídico de la sociedad accionada, con la clasificación laboral de sus trabajadores, pues son dos hechos absolutamente distintos”



Y, con base en el mencionado documento a folio 183, concluyó:


No se desprende de las pruebas existentes en el proceso que la participación del BCH antes de la inyección de F., fuera un porcentaje superior al 90%, concluyendo la S. que al momento del retiro de la trabajadora el accionado era un sociedad de economía mixta, con una participación estatal inferior al 90% en la composición accionaria y, no obstante la capitalización ordenada por el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, y el incremento de la participación estatal, en más del 90% de su capital accionario, no se rigen sus trabajadores por las normas de las Empresas Inducomerciales del Estado en consideración a la ficción establecida en el Decreto de Emergencia Económica, de allí que su régimen es el de derecho privado, sus servidores son trabajadores privados y su regulación en esta materia es la...

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