Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31027 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31027 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente31027
Tribunal de OrigenTribunal de Bucaramanga
Fecha19 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 31027

Acta No. 85

Bogotá D.C.,diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 11 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió L.A.M. PEINADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, Ecopetrol.

  1. ANTECEDENTES

A.M.P. demandó a Ecopetrol para que se declare tuvo con esa empresa un solo contrato de trabajo que se inició el 1 de agosto de 1982 y terminó el 2 de diciembre de 2000 por causa imputable a la empresa y para que se declare la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes el 16 de enero de 2001. Solicitó en consecuencia el pago de cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes al tiempo laborado de 18 años y 4 meses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y los perjuicios que llegare a demostrar.

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

“1. Ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ECOPETROL ha garantizado a través de los años su suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, ECOPETROL, trabajadores identificados siempre con un No. único de registro; y de esta manera el cumplimiento de su objetivo industrial y comercial.

“2. Con la existencia de la "Bolsa" la demandante PROSCRIBIO la contratación temporal por fuera de ella, EXIGIENDOLE al trabajador para su contratación escrita, definida, continua y sucesiva, el registro a la misma para a través de aquella contratarlo: utilizando esta figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales.

“3. Como consecuencia del hecho anterior el demandante siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró a través de la vinculación jurídica unas veces con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, ECOPETROL, con la consecuente subordinación.

“4. En el año de 1.990 se establece la reforma al Código Sustantivo del Trabajo expresada en la Ley 50 de 1.990 que consagra y reglamenta la temporalidad en Colombia.

“5. La Ley 50 de 1.990 en el articulo 79 par transitorio textualmente dice . Disposición esta que era y es de estricto cumplimiento y que la demandada abiertamente desconoció para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal hecho que demuestra irrefutablemente la violación de la misma y por lo que se deben asumir las consecuencias por parte de la demandada.

“6. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo ECOPETROL - USO, vigente y en consideración a la situación de la población que integra la actual Bolsa de Temporales de la GCB y de las dificultades que recientemente se han presentado para la operación normal de la Refinería de Barrancabermeja, que afectan o pueden llegar a afectar gravemente la producción y por ende, los resultados económicos de la Empresa con el consecuente impacto a la economía nacional. Se pacta el acuerdo del 11 de Diciembre de 2.000 (ver apartado de las pruebas).

“7. La demandada reconoce expresamente en documento público (certificación laboral, acta de acuerdo y conciliación) la Disponibilidad Laboral como derecho cierto e indiscutible pero inexplicablemente en forma antijurídica se vale de la conciliación para hacerla aparecer como derecho incierto y discutible con intención perversa de invocar la cosa juzgada y de esta forma evitar por un lado el reconocimiento en el tiempo y su consecuencia monetaria y por otro conjurar futuras reclamaciones.

“8. Posteriormente y a sabiendas de manera artificiosa la demandada propuso y concilió con el aquí demandante un DERECHO CIERTO E INDISCUTIBLE como ya lo era la disponibilidad laboral, a pesar de la prohibición expresa consagrada en la constitución y la ley (Ver apartado de las pruebas).

“9. El S.L.A.M. PEINADO contrató con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) de manera definida, continua y sucesiva del 1 de Agosto de 1982 al 2 de Diciembre de 2000, en el oficio de Cocinero (ver su certificación laboral).

10. A partir del 1 de Agosto de 1982 L.A.M. PEINADO celebró su primer contrato con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB - ECOPETROL (referirse a su certificación laboral).

“11. El S.L.A.M. PEINADO contrató con ECOPETROL S.A. (antigua Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOPETROL) durante 18 Años y 3 Meses (referirse a su certificación laboral).

“12. Como consecuencia de los hechos anteriores se procede a demandar por cuanto se han violado los derechos legales y convencionales del trabajador demandante”.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.

EI Juzgado Laboral de Barrancabermeja mediante sentencia de 20 de octubre de 2005 absolvió y declaró la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada y sobre los demás medios exceptivos, habida cuenta de las resultas absolutorias del proceso no se pronunció.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barrancabermeja la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Los aspectos principales de esa sentencia son los siguientes:

Examinó la conciliación que suscribieron las partes y determinó que el Acuerdo suscrito por Ecopetrol y la USO vinculó al demandante por haber hecho parte de esa organización sindical pues sus directivos actuaron, al suscribirlo, en ejercicio de sus facultades.

Determinó que en la conciliación no se observa defecto formal alguno ni vicio del consentimiento que la invalide y que con ella las partes le pusieron punto final a cualquier conflicto que pudiera existir, de manera que fue celebrada válidamente para acogerse, las partes, al acuerdo previo que habían concertado Ecopetrol y la USO.

Estudió el tema del “tiempo de disponibilidad” y dijo que él había sido reconocido deliberadamente por la empresa para reconocerle un beneficio al trabajador, observando que la ley no lo consagra como tiempo efectivamente laborado pues solo la subordinación da lugar a la existencia de un contrato de trabajo.

Y concluyó diciendo que como la materia conciliada determinó la solución de los conflictos jurídicos, es intangible la cosa juzgada que emana de la conciliación, y se imponía, de contera, revocar la sentencia del Juzgado, que enfocó el asunto de manera diferente.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados por Ecopetrol.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar la violación de la ley dice, en resumen:

Que por parte de Ecopetrol fue flagrante el desconocimiento del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 que en su parágrafo transitorio dispuso que “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este articulo” y que igualmente fue flagrante el desconocimiento que hizo de esa norma el Tribunal, por rebeldía, todo por presentar un discurso disperso, carente de lógica y evasivo del estudio de la materia que debía juzgar pues ni siquiera planteó el problema de esa norma que Ecopetrol desconoció claramente, avalando equivocadamente el Acuerdo de 11 de diciembre de 2000 y unas conciliaciones antijurídicas y amañadas.

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