Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31312 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552626010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31312 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha19 Noviembre 2007
Número de expediente31312
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 31312

Acta No. 96

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, a través de apoderada judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida, el 20 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –.

ANTECEDENTES



El recurrente, quien, en síntesis, solicitara condenar al demandado a pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el año 1974, con indexación de factores salariales para la primera mesada, controvierte, mediante el recurso extraordinario, la mencionada decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco, y que le impuso costas.


El demandante, a las voces del ad quem, expresó haber laborado al servicio del demandado, desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 2 de diciembre de 1990, cuando se retiró por mutuo acuerdo; que se había pactado que aquél le reconocería el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumpliera 50 años de edad, pero que se la había negado el 20 de enero de 1997; que al haber nacido el 13 de diciembre de 1945, tenía derecho a la pensión convencional solicitada, y únicamente se le había reconocido pensión de origen legal, mediante Resolución 009 de 1998.


El demandado, en lo atinente al recurso extraordinario, expresó que lo solicitado ya había sido objeto de definición judicial en proceso anterior, de lo cual derivó la excepción antecitada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal advirtió que, ante la perentoria excepción de cosa juzgada que, de encontrase probada, le sustraería competencia para pronunciarse nuevamente sobre el asunto, acometió, de entrada, el estudio de la misma.


Apreció las copias de los fallos judiciales aportados al proceso, y concluyó que la prestación deprecada era la misma sobre la cual ya había existido pronunciamiento anterior, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.

La siguiente fue su motivación:




Como de encontrarse probado tal medio exceptivo el Tribunal carecería de competencia para considerar de fondo nuevamente el asunto, es pertinente aclarar primero tal situación”.



A folio 89 y ss se allegó la copia de la sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral que Carlos Armando Manzano adelantó contra el Banco Cafetero. De los fundamentos fácticos que se presentan en dicha pieza procesal se deduce que lo buscado por el demandante en esa actuación fue el reconocimiento de una “pensión de jubilación conforme a la ley y al artículo 11 de la convención colectiva del año 1974”, lo que debería hacer la institución bancaria demandada a partir del 14 de diciembre de 1992, fecha en que arribó el trabajador a los 50 años de edad. Es tan cierto que el fundamento jurídico del pedimento fue convencional que la operadora judicial entre sus considerandos (fl. 93) hizo referencia expresa a la falta de prueba del contrato colectivo que llamó el demandante como fuente jurídica de sus reclamos razón que, junto a la de no tener acceso al derecho por vía legal, la llevó a absolver a la demandada. Esta decisión fue confirmada por esta corporación con pronunciamiento 017 del 5 de febrero de 1999 (fls. 95 y ss)”.


En el presente caso, el mismo demandante ha llamado a los estrados judiciales a la misma entidad financiera con idéntico propósito, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación que estipula el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo pactada en 1974 entre la demandada y su sindicato de trabajadores”.



Vistas así las cosas hay que concluir que los requisitos establecidos en la ley procesal civil para que se configure la cosa juzgada están dados a cabalidad en tanto hay identidad de partes, de causa y objeto entre la actuación procesal concluida mediante las sentencias 134 del Juzgado 1° Laboral y 017 de esta Corporación, y la del caso que ocupa hoy la atención de este Tribunal. Estando configurada la cosa juzgada es sabido que el juez no puede entrar a considerar nuevamente el asunto en su fondo por lo que no podrá dictar sentencia de mérito resolviendo el derecho discutido, pues su actuación se limitará únicamente a dar por probada la cosa juzgada. En tal sentido se revocará la sentencia apelada en tanto absolvió a la demandada…”







EL RECURSO DE CASACIÓN






El demandante lo propone, con base en la causal primera. Manifiesta, como alcance de la impugnación, “que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la…Corte…en función de instancia se revoque en todas sus partes la sentencia 036 del 8 de junio de 2006 y el numeral dos del auto interlocutorio 0320 del 31 de julio de 2006 que absolvió a la demandada, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar profiera fallo condenándola a: actualizar el valor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR