Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34664 de 29 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552626126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34664 de 29 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha29 Octubre 2008
Número de expediente34664
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 34664

Acta N° 70

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.P.C., contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de abril de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DINKY LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN.-

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la mencionada sociedad, procurando se le condenara a pagar a su favor, en lo que interesa al recurso de casación, las diferencias salariales entre el mes de septiembre de 2001 y la fecha de terminación del contrato de trabajo en cuantía de $6.719.146,oo; el reajuste de vacaciones que asciende a la cantidad de $1.029.709,oo; el saldo pendiente de la indemnización por despido injusto por valor de $947.677,30; las cotizaciones a la seguridad social en un número de 75 semanas por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y para el período comprendido del 1° de octubre de 2000 al 5 de marzo de 2002, que deberán ser sufragadas al Instituto de Seguros Sociales; todos esos conceptos liquidados con un salario integral de “$3.500.000,oo” mensuales; más la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.d.T., a razón de $116.666,66 diarios, desde el 6 de marzo de 2002 hasta cuando se pague las acreencias laborales adeudadas; y las costas.

Como fundamento de esas precisas pretensiones narró, en resumen, que laboró para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de octubre de 2000 y el 5 de marzo de 2002, esto es, por espacio de 1 año, 5 meses y 5 días; que la accionada en ejercicio de su poder subordinante modificó el contrato de trabajo en lo referente a la remuneración, a partir del mes de septiembre de 2001, y le redujo el sueldo mensual de $3.500.000,oo a $1.000.000,oo más unas comisiones, convirtiendo esa asignación en un salario variable inferior al pactado en el contrato inicial, lo cual tuvo que aceptar para no perder su trabajo; que esa modificación no fue consultada, obedeció a una determinación del empleador, cuya redacción es la establecida para un beneficiario de salario integral en los términos del artículo 132 del C.S.d.T., en virtud de que suprime derechos irrenunciables como la cesantía e intereses a la misma, primas legales y extralegales, subsidios y suministros en especie; que a partir del 1° de enero de 2002 la compañía le aumentó el básico a $1.081.000,oo y mantuvo las comisiones en un 5%; que al aplicarse tal modificación que es ilegal, el básico más la comisión cancelada no superó la suma de $3.500.000,oo mensuales, y por ende el promedio mensual a penas arrojó la cantidad de $2.947.526,oo, siendo las diferencias adeudadas por el lapso reclamado equivalentes a $6.719.146,oo por salarios, $1.029.709,oo por vacaciones y $947.677,30 por indemnización por despido; que la empleadora actuó de mala fe y no solicitó autorización del entonces Ministerio de Trabajo para reducir el salario, dando lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T.; que no se le afilió al sistema de seguridad social obligatorio establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y en estas condiciones la accionada adeuda al ISS por cotizaciones un valor aproximado de $10.000.000.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, la decisión de la empresa de poner fin al vínculo sin mediar justa causa, la modificación del contrato en lo que respecta a la remuneración y la firma de la respectiva cláusula o anexo al contrato variando el sueldo mensual, y el incremento realizado a partir del 1° de enero de 2002, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino peticiones, que otros debían probarse y los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de pago, compensación y cobro de lo no debido.

Argumentó en su defensa que “El demandante aceptó la rebaja de salarios porque se le aumentaron las comisiones” y por ello tales salarios se cancelaron según lo acordado por las partes; que las acreencias laborales se le liquidaron como ordena la ley; que no se le afilió a la seguridad social porque era pensionado y éste solicitó que no se le afiliara; y que al no adeudársele al trabajador ninguna suma de dinero, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el J. Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia fechada 22 de octubre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero y conceptos: $473.946,66 por reajuste de “vacaciones”, $47.833.333,33 por indemnización moratoria, y el valor de las cotizaciones que no fueron cubiertas en seguridad social, la absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra, declaró no probada las excepciones propuestas, e impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó básicamente que era ineficaz el anexo o cláusula modificatoria al contrato de trabajo celebrado entre las partes en lo que atañe al salario, toda vez que dicha modificación se efectuó sin mediar la irrenunciabilidad de la misma, decisión que respaldó con la declaratoria de confeso que recayó sobre la demandada frente a los hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo inicial, existiendo por tanto una diferencia salarial entre lo cancelado al actor desde el 1° de septiembre de 2001 hasta la fecha de su retiro y el salario integral que éste debía recibir en la suma mensual de $3.500.000,oo, lo cual asciende a un total de $6.719.146,oo, pero que al obrar en el expediente una consignación judicial por valor de $7.469.114,oo dicho pago debe imputarse quedando un saldo a favor de la empleadora por $749.968, que a su vez al cargarse a lo que corresponde cubrir por vacaciones e indemnización por despido, arroja las condenas impuestas. De otro lado, el J. de primer grado en lo concerniente a las cotizaciones del tiempo laborado, verificó que la accionada no afilió al demandante como era su obligación a alguna entidad de seguridad social, y que aquél venía afiliado con su antiguo empleador Banco Cafetero al Instituto de Seguros Sociales, es por esto, que ordenó el traslado de tales aportes dejados de hacer al ISS; y finalmente frente a la súplica de la indemnización moratoria razonó diciendo que la empresa sin ninguna justificación se retardó 410 días en consignar la diferencia salarial o prestacional, pues lo hizo sólo hasta el 25 de abril de 2003, haciéndose acreedora a tal sanción por ese lapso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del proceso por Descongestión, mediante sentencia calendada 12 de abril de 2007, revocó los ordinales primero y tercero del fallo del a quo, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de las pretensiones objeto de condena, confirmó el ordinal segundo que absolvió de las demás súplicas incoadas, e igualmente revocó el ordinal cuarto para condenar al demandante en costas de la primera instancia, a quien también impuso las costas de la alzada.

El sentenciador de segundo grado comenzó por determinar que no era factible en el asunto a juzgar, dar plenos efectos a la confesión ficta que el a quo dispuso por la no comparencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, en la medida que al momento de declararse no se especificó cuáles hechos eran susceptibles de confesión, no siendo posible hacerlo posteriormente en la sentencia que defina la instancia, porque las partes ya no tendrían la oportunidad de contradecir esa consecuencia procesal.

Y en lo atinente a la modificación del contrato de trabajo que acordaron las partes, a fin de que el accionante pasara de tener salario integral a detentar un sueldo variable constituido por una asignación básica de $1.000.000,oo pagaderos en la primera quincena de cada mes, más una comisión del 5% sobre las ventas netas liquidada y cancelada al final del mes, la Colegiatura consideró que era válida o eficaz, en virtud de que no se demostró vicio de consentimiento en su suscripción, ni con lo estipulado se está renunciando a algún derecho mínimo de raigambre legal, por cuanto allí se respetó el salario mínimo legal, lo que conducía a concluir que la accionada no desmejoró la situación salarial de su trabajador, y por consiguiente no procedían los reajustes demandados. En relación a este puntual aspecto, el Tribunal textualmente...

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