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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43251 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Enero 2010
Número de expediente43251
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N° 43251

Acta Nro. 01

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por H.C.R., por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de treinta (30) de julio de dos mil nueve, (2009), proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el mencionado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve(2009).

ANTECEDENTES

El actor solicitó, y obtuvo, SIN MOSTRAR INCONFORMIDAD AL RESPECTO, PUES NO APELÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, pensión de vejez a cargo del ISS, decretada por el a quo, en cuantía de $30.780.oo, a partir del 9 de septiembre de 1993, más mesadas adicionales y reajustes de ley para los años subsiguientes, con indexación de la primera mesada. Además, intereses moratorios a partir de abril de 1994. Tal providencia, además, dispuso prescripción de mesadas e intereses moratorios, sobre lo cual motivó (fl. 70): "Una vez liquidados se pagará únicamente (sic) las mesadas e intereses moratorios causadas con posterioridad al 3 de febrero del 2005, toda vez que los anteriores se encuentran prescritos en consideración a la excepción de prescripción propuesta...."

Por apelación del ISS, cuyo argumentó radicó en alegar que el actor no contaba con 1000 semanas de cotización, el Tribunal concluyó que sí las tenía, pero que la prestación debía empezar a

cancelarse el 1o de julio de 2003, por haber alcanzado el cumplimiento de tales semanas en esa fecha; revocó la prescripción de mesadas declarada por el a quo y confirmó su decisión en todo lo demás. Es decir, el actor quedó con la pensión decretada por el a quo (aunque de origen normativo diferente), en la misma cuantía, con indexación, sin prescripción alguna y con intereses moratorios.

Únicamente el demandante interpuso recurso extraordinario. El Tribunal lo denegó al estimar que el valor de las peticiones no concedidas a aquél solo ascendían a $34.533.013.76, negativa que ratificó al resolver el recurso de reposición.

Aun cuando al inicio del memorial contentivo del recurso de queja, en el acápite correspondiente al objeto del recurso (fl. 2) se pide que se declare bien denegado el recurso, la S. entiende, dentro del contexto argumental del solicitante, que se trató de un lapsus.

Alega que el ad quem no tuvo en cuenta la vida probable del pensionado que, dice, alcanza más de 12.75 años según Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria; que, conforme al art. 35 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión mínima de vejez no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, y que no tuvo en cuenta el artículo 357 del CPC según el cual "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al demandante, y por lo tanto el superior no podré enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene explicado reiteradamente esta S. de la Corte que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona

al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

Se ha adoctrinado, además, que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, salvo en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo y de reintegro, y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse, en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

Pues bien, el demandante pierde de vista en su alegación que el cuantum inicial de la pensión de vejez que se decretó no quedó restringido al mero valor de $30.780.oo sino que, tal como lo ordenó el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem, debe ser indexado ("..la primera mesada será debidamente indexada". Fl. 69; "CONDENAR indexando la primera mesada), luego, mal puede fundar su argumento sobre un valor que no corresponde a la realidad, pues, no lo presentó indexado

sino en su valor nominal histórico, sin acreditar si con el mecanismo revaluatorio se mantenía o no por debajo del mínimo legal.

Por otra parte, si bien el fallo del ad quem al parecer afectaría el interés del actor en cuanto a la fecha de inicio de la pensión, que el fallo del a quo fijó a partir del 9 de septiembre de 1993 y el del Tribunal desde cuando cumplió 1000 semanas, 1 de julio de 2003, es de tener en cuenta que el actor aceptó, al no apelar, la prescripción de mesadas e intereses moratorios declarada en la primera instancia, por lo que solo recibiría, efectivamente, lo causado después del 3 de febrero de 2005, mientras que el fallo del Tribunal, de un lado, revocó -con razón o sin razón- la precitada prescripción y dispuso el pago, como se dijo atrás, desde el 1 de julio de 2003, lo cual implicó evidente favorabilidad económica para el accionante, y no agravio alguno. En suma: decretada la pensión, por el a quo, a partir de 1993, solo recibiría su producto después del 3 de febrero de 2005, mientras que, con

el fallo del ad quem, la recibirá, también indexada y con intereses moratorios, desde el 1 de julio de 2003.

De otro lado, dado que para nada lo confronta en su alegato, sino que esgrime norma del rito civil, para imputar al ad quem deficiencia en la cuantía de la prestación, es de recordar que rige en la actualidad el artículo 66 A del CPTS, restrictivo de las facultades del ad quem en materia del recurso de apelación a las materias específicamente expuestas por el apelante.

Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, ha dicho esta S.:

"Para la S. yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan

manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.

La S. ha asentado la tesis según la cual:

"Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

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