Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37554 de 26 de Enero de 2010
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Fecha | 26 Enero 2010 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 37554 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.37554Acta No.01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promoviera JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
El accionante solicitó ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión reconocida por la Caja Agraria, aplicando al salario promedio que devengó, al momento de la terminación de su contrato, la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día en que se le otorgó el derecho, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.
Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de abril de 1979; su último salario ascendía a $15.410,71, que equivalía a 4.46 salarios mínimos de la época; fue pensionado a partir del 7 de noviembre de 1981, en cuantía de $11.558,04 que correspondía a 2.02 salarios mínimos, inferior al 75% del valor real del promedio devengado durante el último año, el que actualizado debió ascender a $25.422.
En su respuesta, la parte demandada aceptó los extremos de la relación de trabajo y la condición de pensionado del demandante; aseguró, que el último salario fue de $10.804; se opuso a las pretensiones, por cuanto “la pensión reconocida al actor por la Caja Agraria tuvo su fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (1990-1992). Se convino entonces que mi representada le reconocería a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, esto es a partir del 7 de noviembre de 1981, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (…). Así las cosas es claro entonces que mi representada ha cumplido cabalmente con lo acordado en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, de donde se infiere que sólo con base en lo allí estipulado se debe pagar la mesada pensional del actor sin que proceda la indexación solicitada”. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación y buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA
El 8 de junio de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá...
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