Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41796 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41796 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41796
Fecha08 Mayo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 41796

Acta N° 14

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO BARINAS FERRUCHO, contra la sentencia calendada 26 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le adelanta a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1971 y el 1° de enero de 1996, al igual que se acogió al Plan de Retiro Voluntario, por lo que tiene derecho a la correspondiente bonificación, y como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante por este concepto la suma de $49.220.058,oo más la indexación a partir del 10 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se pague, y a las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó, en síntesis, que laboró para la entidad demandada desde el 17 de junio de 1971, inicialmente en el cargo de mensajero, luego en el de oficinista I y II, y finalmente como oficial de recibo; que el último salario devengado fue la suma de $319.369,oo; que el contrato de trabajo terminó el 1° de enero de 1996; que se había acogido al Plan de Retiro Voluntario que en el año 1995 ofreció la empresa, ya que diligenció y entregó la documental exigida y la empleadora le remitió la liquidación provisional de la bonificación en cuantía de $49.220.058; que la accionada se negó a cancelarle dicha bonificación, por lo que radicó derechos de petición fechados 22 y 25 de agosto de 2003, en cuya respuesta se le dijo que él no figuraba dentro del personal que optó por el Plan de Retiro Voluntario, lo cual no es cierto; y que a otros compañeros de trabajo en la misma situación si se les pagó la referida bonificación.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la liquidación provisional de la bonificación, los derechos de petición elevados y su respuesta, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a demandar, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, y cualquier otra que resulte probada y se pueda declarar de oficio.

En su defensa adujo que el demandante no podía acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa en el año 1995, toda vez que no era sujeto activo del mismo, como quiera que de conformidad con el instructivo numeral 4.4. estaba excluido de tal Plan, por tener requisitos para la pensión de jubilación que le fue reconocida una vez el trabajador renunció al cargo desempeñado. Por consiguiente no se le adeuda ninguna suma por concepto de la bonificación reclamada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 14 de febrero de 2008, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y condenó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $164.891.003,oo, por concepto de bonificación por retiro voluntario indexada, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 26 de mayo de 2009, mediante la cual revocó íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en cotas al demandante.

El ad-quem comenzó por decir, que conforme a lo establecido en el CPT y SS Art. 66A, los aspectos materia de discusión o inconformidad en el recurso de apelación son dos, el primero la existencia de los requisitos de procedencia para que el demandante se acogiera al plan de retiro voluntario, y el segundo la inhibición del a quo para estudiar la prescripción.

Señaló sobre el primer aspecto relativo al plan de retiro voluntario, que el mismo se ofreció a los trabajadores en el año 1995, cuando TELECOM les comunicó la necesidad de adecuar la planta de personal de acuerdo a la circunstancias del mercado, y para el caso del actor la carta para que se acogiera fue elaborada el 18 de enero de igual año (folio 7).

Expresó que a contrario de lo sostenido por el a quo, el referido plan de retiro voluntario no estaba dirigido a todos los trabajadores, y como reza el numeral 3° del instructivo (folio 8), los destinatarios eran “los trabajadores oficiales vinculados a TELECOM antes del 1° de enero de 1993, que a 31 de marzo de 1995 lleguen a tener menos de 24.5 años de servicio en Telecom y otras entidades del Estado, que cumplan las condiciones detalladas en este documento, deseen obtener los beneficios que el plan ofrece y decidan acogerse libre y voluntariamente al mismo”. Como el accionante se vinculó laboralmente el 17 de junio de 1971, hecho aceptado en la contestación de la demanda (fl. 73), para marzo de 1995 tenía una antigüedad de 23 años, 8 meses y 14 días, lo que explica el porqué inicialmente le fue dirigida la respectiva comunicación en calidad de beneficiario del plan.

Adujo que sin embargo, el numeral 4.4. del instructivo excluyó expresamente a las personas que a la fecha de iniciación de la vigencia del plan, reúnan las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, según el régimen legal que les sea aplicable o que cumplan estas exigencias, dentro de los 6 meses siguientes al 31 de marzo de 1995”, lo cual lleva a que estos trabajadores no se pudieran considerar beneficiarios del plan de retiro voluntario, como sucedió con el demandante a quien se le reconoció pensión legal especial de vejez, con la resolución No. 2630 del 17 de noviembre de 1995 (folio 110), por tener 20 años de servicios sin importar la edad, y que fue el motivo para que éste presentara renuncia al cargo el 20 de diciembre del mismo año (folio 113). En estas condiciones, antes del 31 de septiembre de 1995 cuando vencía el plazo fijado en el instructivo, el actor había reunido requisitos para obtener su jubilación, y por consiguiente “aún cuando se hubiera acogido al plan tal y como lo evidencia el documento de folio 5” no puede ser considerado beneficiario.

En relación con la liquidación provisional de la bonificación por retiro voluntario, la Colegiatura especificó que “en el mismo instructivo se indica que junto con el documento se le entregará una liquidación PROVISIONAL (fl. 16) la cual tiene claramente un simple valor informativo tanto así que en mayúscula sostenida y negrita a renglón seguido advierte al trabajador . Por lo que, tal y como lo argumenta el impugnante, el mencionado documento no era vinculante para la entidad, pues su contenido podía modificarse una vez revisados los datos”.

Precisó el procedimiento que se debe seguir en estas eventualidades y dijo que “Al revisar el trámite establecido en el Instructivo, el numeral 12.1 y el 14 (fl. 19) aluden a la presentación de la carta de aceptación antes de febrero 10 de 1995. De conformidad con el documento de folio 29 el demandante presentó su solicitud en febrero 9 de 1995. Con posterioridad debería recibir el demandante una comunicación en la cual LA EMPRESA ACEPTA la fecha de terminación propuesta y el lugar donde se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, prevista para los días 30 y 31 de marzo de 1995 (numeral 15 fl. 20). En la audiencia, se dejaría constancia de que el contrato terminaría POR MUTUO ACUERDO, la determinación del valor de la bonificación y el compromiso de la Empresa de cancelar, a través de la entidad pagadora de pensiones, el bono pensional o las cuotas partes, cuando a ello hubiere lugar, así como su obligación de cancelar la obligación definitiva de prestaciones sociales dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha señalada por el trabajador para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo”.

Concluyó que “solo cuando se hubiera celebrado la...

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