Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38951 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38951 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente38951
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


R.icación No. 38951

Acta No.014


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR RESTREPO ARENAS contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso que le sigue a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.



  1. ANTECEDENTES



Manuel Salvador Restrepo Arenas demandó a la Nación -Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso, al pago de la pensión de jubilación convencional desde cuando cumplió 46 años de edad, la que debe ser liquidada con todo lo devengado en el último año de servicio y con la actualización del ingreso base de liquidación, de acuerdo con las cláusulas 4ª y décima segunda de las convenciones colectivas suscritas el 5 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1994, respectivamente.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del extinguido Inderena entre el 23 de octubre de 1972 y el 27 de febrero de 1995, en el proyecto forestal Carare-Opón, el cual tuvo la característica de una Empresa Industrial y Comercial del Estado acometida por el Inderena, siendo despedido por su empleadora al suprimirse su cargo; que su último sueldo mensual básico fue de $157.713 más factores salariales prestacionales legales y convencionales; que fue afiliado al sindicato de base que funcionaba en dicho proyecto, organización que celebró varias convenciones colectivas de trabajo con el Inderena y de las cuales fue beneficiario; que nació el 1º de noviembre de 1954 en Tititiribí y reclamó administrativamente.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, incluidos los extremos temporales y la forma de terminación por supresión de los cargos, así como la existencia del sindicato y de una convención colectiva que regía las relaciones laborales del proyecto para el que servía el demandante. Se opuso a la pretensión de pago de la pensión de jubilación convencional, por no reunir el actor los requisitos exigidos en el convenio colectivo.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2007, y con ella, en el ordinal primero de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, y en el ordinal segundo, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pretensión de la pensión legal de jubilación y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.


En cuanto a la pensión convencional de jubilación, consideró que el actor no tenía derecho a la misma, pues al momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, no era trabajador activo, condición indispensable para acceder al derecho pretendido.


IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), mediante sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado, imponiendo las costas al apelante.


En lo que interesa al recurso, el ad quem, luego de trascribir las normas convencionales que regulan el caso, así razonó:

Al realizar una lectura desprevenida a las anteriores estipulaciones es posible que se arribe a la conclusión errada que la demandante sostiene, esto es, que para gozar del beneficio convencional perseguido basta con el lleno de dos requisitos:


  1. Edad de 46 años.

  2. Tiempo de servicios igual o superior a 20 años.


Sin embargo, desde ya advierte la Sala que la pensión convencional en comento, según se desprende de la transcripción exige que ambos requisitos; tiempo de servicio y edad se satisfagan estando al servicio de la empresa, es decir, el alcance y contenido de la norma solo se predica de trabajadores activos que llenen los requisitos estando al servicio de la empresa. Siendo ello así, en una sana y correcta interpretación de la norma convencional debe entenderse, que aunada a las anteriores exigencias existe una tercera; que no es otra, que la vinculación a la empresa en el momento de satisfacción de aquellos requisitos.


En este caso para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de octubre de 1997, el trabajador no tenía la edad para acceder a la pensión convencional; ya que nació el 1° de noviembre de 1954 (Fl. 5). D., por tanto mantener incólume la decisión que puso fin a la primera instancia, ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios para acceder a lo perseguido por el actor.

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