Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41419 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41419 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente41419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41419

Acta No. 02

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

AUTO:

Se reconoce personería como apoderado sustituto al Dr. R.J.R.R., identificado con la CC. No. 79.785.089 y T.P. 134.588 del CSJ., en los términos de la sustitución visible a fl. 24 del presente trámite.

N..

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.C.G.M. contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO S.A., CIOSIDAD S.A.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que, de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 65 del CST, sigue vigente dado que la terminación del contrato no ha producido ningún efecto; se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, los aportes correspondientes a la seguridad social, las cesantías, los intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, las vacaciones, horas extras y recargo nocturno.

Subsidiariamente, persigue condena por concepto de indemnización por despido y por el daño emergente causado con el despido, debidamente indexado; por indemnización moratoria; por aportes a la seguridad social; por las cesantías, los intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, las vacaciones, horas extras y recargo nocturno.

Afirmó, en síntesis, que el actor suscribió con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de agosto de 2002, iniciado el 1º de septiembre de 2002; el objeto del contrato fue la prestación de servicios por parte del actor como médico de urgencias en las instalaciones de la clínica; que le tocaba cumplir turnos de 12 horas en el servicio de urgencias de acuerdo con lo asignado por la coordinación de urgencias; que el salario pagado era de $100.000 por turnos en días ordinarios, y de $130.000 por turnos en días festivos; este salario se le pagaba en forma mensual; que no le fue aumentado el salario en el 2003 ni en el 2004; la demandada se comprometió a facilitar los medios para poder cumplir con la cláusula primera del contrato, es decir para que pudiese prestar los servicios como médico de urgencias. Que, en el mes de mayo, “la demandante” dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

La entidad demandada negó los hechos. Agregó que el actor fue quien presentó una propuesta de prestación de servicios el 1º de febrero de 2004, como médico independiente, para prestar el turno de la noche de acuerdo con las necesidades del servicio y a la disponibilidad de su tiempo, por encontrarse adelantando estudios de postgrado. Aclaró que antes de esta fecha, el actor prestó turnos de manera eventual los cuales le fueron pagados. La propuesta quedó condicionada a las necesidades del servicio y a la disponibilidad de tiempo; que los primeros turnos prestados por el actor fueron en marzo de 2002, cuyo pago, por solicitud del actor, debía hacerse a nombre de una tercera persona, en razón a su limitante para ejercer la profesión en IPS distintas al Hospital Universitario San Ignacio por encontrarse adelantando estudios de postgrado en medicina interna con un crédito del ICETEX, y que, para lograr un subsidio o condonación del crédito, esta entidad le exigía dedicación exclusiva en el hospital. Aceptó parcialmente los términos del contrato de prestación de servicios mencionados en la demanda, pero negó la sujeción a un horario, el cumplimiento de órdenes o instrucciones; por lo tanto, a su juicio, no había subordinación, pues la ejecución fue independiente tanto desde el punto de vista técnico como administrativo. Que nunca cumplió horario; se pactó el salario por horas y la hora ordinaría valía $8.333 y la festiva $10.833. Que la demandada no dio por terminado el contrato, pues fue el actor quien dejó de concurrir a la clínica por no contar con disponibilidad de tiempo.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.122), dado que, a su juicio, el actor no cumplió con la prueba de la subordinación siendo su deber hacerlo, además porque se trató de la prestación de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal, por turnos que no fueron periódicos y estaban condicionados a que no interfiriera con la residencia del actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, por considerar, principalmente, lo siguiente:

“El artículo 23 del CST, dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber; la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; entendida como la labor ejecutada por un trabajador de conformidad con su propia fuerza de trabajo. Sin embargo, no debe olvidarse que tanto en las relaciones de trabajo como en las civiles para el ejercicio de funciones ajenas a las desarrolladas de planta, se halla implícito el servicio y compromiso de asistir personalmente a la labor contratada, por lo que no puede pasarse por alto el que la labor personal sea propia a otras formas de vinculación, y no exclusiva del contrato de trabajo, por lo que sin desconocer la preceptiva del artículo 23 antes citado, si debe precisarse que quien alega la existencia de una contrato de labor debe igualmente acreditar la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

El segundo elemento configurativo de la existencia del contrato de trabajo, es el relativo a la remuneración; que no es otra cosa que la contraprestación por el objeto dado, de manera que las distintas formas en que se estipule constituyen inequívocamente salario.

Finalmente encontramos la subordinación, la cual se diferencia de los anteriores al ser solo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Pues es precisamente el que a una persona se le den órdenes, indicaciones y direcciones el que convierte dicha relación en materia de protección por esta jurisdicción.

Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el Juez en primer grado con lo que reflejan los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso, se observa que la misma se ajusta en un todo a la realidad procesal, pues no existe en el plenario, elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse que en efecto el aquí demandante estuvo ligado con el demandado en virtud a un contrato de trabajo.

Y es que el examinar toda la actuación que se surtió por el juez de primer grado en aras de constatar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, clara y palmariamente se observa, que a pesar de haberse demostrado que el actor recibía instrucciones que por la naturaleza de su actividad estaba obligado a recibir, no se configuran los elementos que tipifican el contrato de trabajo que fueron descritos con anterioridad.

Igualmente se observa que la única prueba que existe en el plenario, de la que puede deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de honorarios visibles a folios 6 a 34 y 67 a 103, de los cuales claramente se observa que estaba vinculado a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios, máxime si en las mencionada (sic) cuenta de cobro exigía que el pago se hiciera a nombre de su hermano. Así mismo, se recepcionó (sic) el testimonio de… MORALES CUEVAS, quien era coordinadora del área de urgencias para la época en que el actor prestó sus servicios en la demandada, quien manifestó que el actor hacía turnos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, por cuanto se encontraba como residente haciendo la especialización en medicina interna en la Universidad del Rosario.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio que se le practicó (folios 139 a 144), el demandante afirmó que presentó cuentas de cobro para exigir el pago de los turno prestados, en las que pedía que el pago se hiciera a nombre de su hermano porque no tenía cuenta de ahorros y que los turnos que le asignaban se hacían de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que le dejaban los turnos de la especialización que estaba realizando.

Al haber afirmado la existencia de un contrato de la naturaleza alegada, le correspondía asumir al demandante la carga de la prueba en torno a demostrar los hechos por él aducidos, es decir, que su vinculación con la demandada estuvo caracterizada por ser ininterrumpida; la imposición del...

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