Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35575 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35575 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente35575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

R.icación No 35575

Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 30 de noviembre de 2007, pronunciada en el proceso ordinario laboral que le promovió BLANCA INÉS VALENCIA de GIRALDO.

I. ANTECEDENTES

Blanca Inés Valencia de G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de agosto de 1999, junto con los intereses moratorios. En subsidio de éstos, recabó el reconocimiento de la indexación de cada una de las mesadas pensionales.

Sustentó esas súplicas en que el 12 de agosto de 1999 falleció su esposo, O. de J.G.V.; que fue notificada del contenido de la Resolución No 000493 de 2000, en la que se le niega la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el causante dejó cotizadas 512 semanas; y que negar la pensión de sobrevivientes por el solo hecho de no haber cotizado su esposo 26 semanas anteriores a su muerte, no obstante haber sufragado un total de 512 semanas durante su vida laboral, violenta el principio de la condición más beneficiosa esgrimido por la Corte Suprema de Justicia.

El ente convocado a la causa sostuvo, fundamentalmente, que, en razón de que O. de J.G.V. falleció el 12 de agosto de 1999, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba cotizando al sistema y no tenía semanas cotizadas en el último año de vida, no se configura el derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se opuso a todas los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de condición más beneficiosa en contraposición a la seguridad social, pago, compensación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, cumplimiento de las obligaciones a cargo del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, y la de prescripción.

Adelantada la causa por los canales apropiados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 5 de junio de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de agosto de 1999, en cuantía igual al mínimo legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales; a cancelarle, por concepto de las mesadas pensionales causadas del 28 de junio de 2002 al 30 de junio de 2007, la suma de $26’040.600,oo; a continuar cubriéndole, a partir del 1º de julio de 2007, la cantidad de $433.700,oo, más los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y en forma vitalicia; a satisfacer $2’983.045,oo por indexación; lo autorizó para descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva ($1’214.629,oo), en caso de que la hubiera cobrado; lo condenó en costas, en un 80%; y lo absolvió de las restantes pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado, “en lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante”; la revocó, “en relación con la condena por indexación y la consecuente absolución impartida por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 atendiendo a lo dicho en la parte motiva y se CONDENA al pago de los intereses, los cuales serán liquidados por la parte demandada al momento de pagar la pensión y a partir del 28 de junio de 2002”; la modificó en el sentido de condenar en costas, “pero en cuantía del 100%”; y no impuso costas en la segunda instancia.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación que corresponde resolver a esta S., el Tribunal, después de anotar que el juez de primera instancia, a efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendió al principio de la condición más beneficiosa, expresó:

Esta S. comparte la decisión de primera instancia ya que a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público, de carácter obligatorio, conforme al cual se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Y para desarrollar este principio se promulgó la ley 100 de 1993, la cual en su artículo 10, dispone que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Así mismo los artículos 11, 12 y 13, garantizan la eficacia de las cotizaciones realizadas en cualquier época. Es por ello que atendiendo al principio constitucional de la condición más beneficiosa, que deviene del Principio de Favorabilidad que rige en materia de las relaciones del Trabajo, el cual manda dar aplicación a normas anteriores, que resulten más favorables al peticionario y estas normas no son otras que los artículos 6 y 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 de 1990, normas anteriores a la ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo es posible la prestación para la demandante.

“Advierte (sic) estas normas que se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el afiliado fallecido, hubiere cotizado ciento cincuenta semanas en los últimos seis años anteriores a la muerte, o trescientas semanas en cualquier tiempo, requisito que se colma pues con anterioridad a la vigencia de la Ley General de Seguridad Social, el señor OMAR DE J.G.V., cotizó un total de 512.2857 semanas.

“La densidad de semanas cotizadas hace posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, objeto de la demanda, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación”.

Recordó que sobre el tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en la sentencia del 13 de agosto de 1997 (R.. 9758), de la que reprodujo un breve fragmento. A continuación, señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia.

Por último, apuntó que aquella S., en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado acerca de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en su postulado de la condición más beneficiosa, en lo que atañe al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Y transcribió un pasaje de una providencia, de la que no indicó fecha ni radicación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado, y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra.

Con ese propósito, propuso un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11, 12, 13, 36, 46, 49, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto.Ley 1650 de 1.977)”, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 57 de 1887.

En el desarrollo del cargo, advierte que el ad quem concedió una pensión de sobrevivientes, con base en la actual jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de...

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