Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35439 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35439 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha05 Mayo 2009
Número de expediente35439
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 35439



Acta No. 15



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VIRGILIO SANTOFIMIO, SIMÓN RAMÍREZ HUERTAS, E.A., C.E.H. LEÓN, R.L. CALLEJAS, G.E.A. CRUZ y GUSTAVO GUTIÉRREZ OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I .- ANTECEDENTES.-


1.- Los citados ciudadanos instauraron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y el pago consecuencial debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, por más de 20 años: V.S. hasta el 28 de febrero de 2003, S.R.H. hasta el 31 de diciembre de 1997, E.Á. hasta el 28 de febrero de 1999, H.G.G. hasta el 31 de diciembre de 1997, C.E.H.L. hasta el 31 de diciembre de 1999, R.L.C. hasta el 31 de diciembre de 1999, G.E.A.C. hasta el 31 de diciembre de 1999 y G.G.O. hasta el 31 de diciembre de 1996.


La demandada les reconoció pensión vitalicia de jubilación y a pesar de estar amparados por el régimen especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1° de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema general de pensiones tenían más de 40 años de edad y 15 de servicios, para calcular el I.B.L. no se consideró el promedio salarial del último año como correspondía por estar en transición, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho con lo cual se disminuyó ostensiblemente el monto de la pensión. (Fls. 115 a 118).

2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 136 a 147).

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de...

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