Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33116 de 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552627014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33116 de 15 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2009
Número de expediente33116
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 33116

Acta No. 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderada judicial, por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M...S.A., EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2007, en el juicio ordinario laboral promovido por L.F.M.R. en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

El impugnante demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M...S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al setenta por cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y, en consecuencia, a pagarle las diferencias dejadas de cancelar más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentó sus pretensiones manifestó haber prestado servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 4 de abril de 1974 hasta el 15 de junio de 1990, cuando terminó por renuncia suya, para un tiempo efectivo de servicios de 15 años, 8 meses y 26 días. Su último cargo fue el de Primer Ingeniero en las motonaves de propiedad de la demandada. Nació el 15 de abril de 1942, por lo que cumplió los 60 años de edad el 15 de abril de 2002, para tener derecho a la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual le fue reconocida mediante Resolución 018 de 28 de junio de 2002, efectiva desde el 15 de abril de 2002, en cuantía mensual de $2.901.552.63 mensuales y para cuya liquidación, dice, se tomó como base la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando, alega, la forma correcta era de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por así disponerlo el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 del mismo año.

Alegó que la liquidación correcta era: “S.rio ultimo año US$ 30.230.90. S.rio promedio mensual US$ 2.519.24. Pensión restringida de 5.666 días 59.02%. Pensión mensual US$1.486.86. Pensión mensual en moneda colombiana US$ 1.486.86 x $2.264.98 = 3.367.708.16, a partir del 15 de abril de 2002.” Que, en consecuencia, se le adeudan las diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el valor cancelado y el valor reliquidado correctamente conforme al artículo prenombrado; además, los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses y las costas del proceso. Indicó, además, que la pensión de jubilación de la gente de mar estaba a cargo de la sociedad demandada porque el ISS solo asumió el riesgo de vejez a partir de 1990.

La empresa admitió los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, la fecha de retiro, la forma de terminación y la liquidación de la pensión en los términos previstos por el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, desde cuando el demandante cumplió los 60 años de edad. Se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual alegó que, por acuerdo conciliatorio, se convino en reconocer y pagarle la pensión restringida cuando cumpliera 60 años de edad, lo que había sucedido el 15 de abril de 2002, y que como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor había cumplido 40 años de edad y 15 de servicios, lo había cobijado el régimen de transición reglado por el inciso 2° del artículo 36 ibidem, y que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 CST no estaba vigente cuando cumplió el requisito de la edad.

Sostuvo que, por hallarse en régimen de transición el actor, era obligatoria la aplicación del inciso 3º ibídem, por lo que la base de liquidación de la pensión restringida fue el ingreso promedio y proporcional de lo devengado por el tiempo que le hizo falta para completar el requisito de la edad, a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo 2895 días, con un total devengado de $US 231.140.60, para un promedio mensual de $US 2.208.71, que proporcionalmente (58%) da un promedio de $US 1.281.05, que al cambio de 15 de abril de 2002, resulto ser la suma de $2.901.552.63, que fue la mesada pensional reconocida y pagada al demandante.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de causa para demandar y las innominadas.

La señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, la cual fue REVOCADA por el superior ante apelación de la parte actora, y que es ahora recurrida extraordinariamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, con base en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 22 de junio de 1990 (fls. 63 a 66), consideró que, aunque la Resolución que ordenó pagar la pensión legal restringida de jubilación al demandante fue expedida en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante aquel acuerdo se había causado el derecho a pensión proporcional del actor, por haber éste completado el tiempo de servicios que, según la Ley 171 de 1961, debía ser de 15 años, de manera que solo faltaba el requisito de edad para hacer exigible el pago de la prestación y no era aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la prenombrada Ley 100, además de éste referirse a pensión de vejez y no a la restringida, y porque el actor nunca había sido afiliado al sistema de seguridad social integral creado por dicha ley y nunca perteneció al régimen de prima media con prestación definida.

Concluyó, que la cuantía de la pensión debió haber sido la suma de $3.367.708.16, conforme, en un todo, a lo indicado por el actor en el libelo, por lo que se le adeudaba una diferencia mensual de $466.000, desde el 15 de abril de 2002, junto con los aumentos legales de cada año.

Respecto de la pensión restringida del accionante dijo el ad quem:

A folios 63 a 66 tenemos el Acta de Conciliación suscrita entre las partes el día 22 de junio de 1990 ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual expresaron: "Que entre el señor L.F.M. y la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. existieron varios contratos desde el 4 de abril de 1974, en mar, teniendo 246 días de licencias y suspensiones sin sueldo y el cual terminó el 14 de junio de 1990, por mutuo acuerdo. Que por la terminación del contrato referido, el patrono ha liquidado las prestaciones sociales respectivas con base en su último salario conforme a lo devengado según la liquidación anexa a la presente acta y en cuantía de US$ 5.515.58 ... que le ha cancelado ... dejando así satisfechos todos los derechos exigibles entre ellos a la fecha. Independientemente de lo anterior, las partes hemos decidido expresa y voluntariamente poner fin a cualesquiera de las posibles diferencias de origen legal o convencional que pudieran presentarse por la interpretación, cancelación o reconocimiento de sumas que se encuentren representadas en salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajos en domingos y festivos, pensiones, indemnizaciones, sobre-remuneraciones, bonificaciones y auxilios, etc., como de todo aquello de lo cual las partes pudiéramos estar en desacuerdo por la ejecución y extinción de la relación contractual descrita y, en tal sentido, resolvemos conciliar todas aquellas eventualidades a través del reconocimiento, entrega y recibo de la suma de $37.463.998 contenida en el cheque ... Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los 60 años de edad, una vez que ella sea demostrada, se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea, cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios. ..."

Mediante este acuerdo entre las partes, se causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación del actor, a cargo de la empresa, por haber aquel completado el tiempo de servicios que, según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debía ser de 15 años; de manera que sólo faltaba al actor cumplir 60 años de edad (requisito igualmente contenido en el mismo artículo), para que se hiciera exigible el pago de dicha pensión. Es decir, que las partes, mediante conciliación legalmente celebrada y de la cual no se discute su validez y eficacia, y que hizo tránsito a cosa juzgada, acordaron la pensión restringida de...

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