Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34282 de 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552627018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34282 de 15 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34282
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad.No.34282 Acta No.36

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.W.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES

Pretendió el accionante la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por salarios, cesantía, intereses y la sanción por el no pago, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales y extralegales y los valores mayores por cotización para pensión con todo el tiempo laborado y según el verdadero salario, además la indemnización moratoria.

En los 38 hechos que sustentan las pretensiones, uno de ellos con 21 literales, se expuso en síntesis que el actor laboró para la demandada, con contrato a término indefinido desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2000, en el cargo de “AUDITOR INTERNO NACIONAL” y cumplió las funciones asignadas “en el Acuerdo 0004 del 27 de marzo de 1995 SUBROGADO por el artículo TERCERO del Acuerdo 011 de 27 de septiembre de 1995”; su salario era igual al de “revisor fiscal”, por así disponerlo el artículo 4 del Acuerdo 004 de marzo de 1995, que establecía que “el auditor Nacional y los Delegados Seccionales (..) tendrán las asignaciones del R.F. y de sus delegados respectivamente”; no obstante, se le canceló un sueldo de $1.874.074, inferior al fijado a la firma revisora Sociedad Argos Asesores, por $6.960.960.oo incluido el IVA; que por no cumplir un requisito legal, se entiende que la Revisoría Fiscal la desarrolló una persona natural.

Se refirió a irregularidades presentadas por sus superiores, quienes excedieron las facultades otorgadas por el Acuerdo del 2 de marzo de 1995, al realizar compras superiores a 50 salarios mínimos y al entregar viáticos a un directivo seccional, por valor de uno nacional; reseñó y explicó en 21 literales, los argumentos de defensa respecto de las faltas que le endilgaron en la carta de despido.

La demandada, en su respuesta, aceptó la vinculación laboral pero hasta el 1 de septiembre de 2000; explicó que el último trabajador que se desempeñó como revisor fiscal, devengó la suma de $1.781.062, inferior al salario del auditor interno, que era de $1.874.070; dijo que no es jurídico asimilar el concepto salario, correspondiente a una persona natural, con el valor del contrato celebrado con una persona jurídica, Argos Asesores Ltda. Expuso, en detalle, los hechos que originaron la desvinculación del actor.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Universidad a pagar $8.767.988,84 por concepto de indemnización por despido injusto; en sentencia complementaria ordenó la indexación, decisión que por apelación de ambas partes, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que actuó en desarrollo del programa de Descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06 -3430 de 2006; en su lugar, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

En relación con la reclamación de igualdad salarial consideró el Tribunal que el artículo 4 del Acuerdo 11 del 27 de septiembre de 1995, estableció que la asignación del A. Interno, es la misma del R.F., pero opera cuando “son ocupados por personas naturales”, porque sólo ellas prestan servicios personales; que la revisoría fiscal, a partir del 15 de julio de 1997, pasó a ser ejercida por una persona jurídica (folios 37 a 46 y 317 a 321), que sólo recibe honorarios profesionales; agregó que si bien el Acuerdo 10 de 1997, no podía derogar el Acuerdo 4 de 1995, porque se había derogado en su integridad por el 11 de ese año, “es razonable entender que la finalidad que tuvo la consiliatura de la Universidad Libre es la de descartar la igualdad salarial de A. Interno Nacional y de R.F. ante la evidencia de que las tareas inherentes a la Revisoría Fiscal ya no eran ejecutadas por una persona natural, sino por una persona jurídica”.

Luego se refirió al despido del trabajador, a quien atribuyó la carga probatoria de ese hecho, y al empleador su justificación, y explicó:

“En el escrito contentivo de la decisión patronal de fenecer el nudo de trabajo (fis. 2 a 5 y 187 a 189) se achaca al demandante la comisión de los siguientes hechos:

“a) Permitir, el 23 de junio de 2000, a través del comprobante de egreso #
13411, mediante su auditaje, el diligenciamiento y tramitación del cheque #H5747930, sin que existiera la orden de gasto proferida por el Delegado
Personal del P. en la Sede Principal o por el P..

“b) Permitir que, a través del comprobante de egreso #12226 de 22 de diciembre de 1999, mediante su auditaje, el diligenciamiento y tramitación del cheque #17586942 de la cuenta de la Universidad en el Banco de Bogotá, por la suma de $3’000.000.oo, a favor de F.O.D., con fundamento en cuenta de cobro presentada por el mismo, por concepto del tercer avance del contrato 004-98, sin tener en cuenta que no se pactó un tercer avance, sino un 30% a la entrega final y total del trabajo, e igualmente, sin que existiera la orden de gasto proferida por el ordenador estatutario.

“c) En su calidad de A. Interno y de Interventor del Contrato #004 de 1998: permitir el incumplimiento del contrato por parte del contratista, a través de actos como retardar el plazo de ejecución con la aceptación del pago y la suscripción del acta de iniciación de los trabajos 20 días después, cuando han debido realizarse al mismo tiempo; no presentar informes mensuales sobre el desarrollo y ejecución del contrato; no exigir, frente al incumplimiento del contrato, la terminación del mismo; y haber dado lugar a que dicho contrato, cuyo término de ejecución era de 120 días hábiles a partir del 8 de julio de 1998, dos años después no se haya cumplido.

“En el elenco de funciones que le correspondía desarrollar al demandante, en su calidad de A. Interno, se encontraban las de: comprobar que los gastos hayan sido autorizados conforme a los Estatutos; constatar que los contratos cumplan con las obligaciones legales y estatutarias; y vigilar y dar instrucción para que se cumplan las normas del reglamento de compras y servicios, y demás erogaciones, desde la orden del gasto hasta el pago (Acuerdo No 004 de 27 de marzo de 1995, artículo tercero, numerales 1, 2° y 4°, visible a folios 201 a 203).

“La lectura del hecho trigésimo sexto (36°) de la demanda lleva a la Sala a concluir la aceptación por parte del demandante del hecho de haber auditado el comprobante de egreso No 13411 de 23 de junio de 2000, no obstante carecer de la firma del ordenador del gasto.

“Sin duda, la circunstancia de que dicho comprobante no haya sido cancelado, pues se anuló “aduciéndose allí si la falta la firma de quien autoriza el gasto, es decir, desconociendo las facultades delegadas mediante el encargo el 16 de junio de 2000 al D.A.B.V., no tiene la virtud de hacer desaparecer la conducta del promotor de la litis de haberlo auditado sin la firma del ordenador del gasto. Tampoco tal circunstancia puede servirle de justificación de su comportamiento que iba en contravía con las funciones a su cargo.

“De otra parte, conforme a la cláusula séptima del contrato No 004 de 1998, los interventores -que lo eran el A. Interno y el Jefe de Contabilidad- estaban obligados a presentar informes mensuales sobre su desarrollo y ejecución (fis. 231 a 234).

“En el escrito de respuesta (sic) a la demanda (hecho trigésimo sexto, literal s), de que da cuenta el folio 131), el demandante admite que no rindió los informes porque nunca fueron solicitados por la Consiliatura y porque no era posible hacerlo en períodos tan cortos, como quiera que la labor del contratista era ejecutada en el campus de la Candelaria y el Bosque Popular y no se le adjudicó oficina precisa de permanencia para desarrollar sus labores.

“Examinada la cláusula séptima del contrato No 004 de 1998, se concluye que los informes mensuales que estaban obligados a rendir los interventores no se supeditaban a que los pidiera la Consiliatura. Adicionalmente, fuera de no estar probadas, las excusas ofrecidas por el demandante no resultan de recibo.

“El ordenamiento jurídico colombiano del trabajo (numeral 6o, letra A, art.7o, Decreto 2351 de 1965) consagra como justa causa de despido cualquier violación grave de...

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