Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28622 de 6 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552627158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28622 de 6 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28622
Fecha06 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 28622

Acta No.05

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.F. LEÓN MORALES contra la sentencia del 21 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE B.S.A., CORABASTOS.


ANTECEDENTES


La actora pidió la declaración de existencia de contrato de trabajo y, como consecuencia, se ordene el pago de las diferencias salariales, las cesantías, las vacaciones, las primas legales de servicios, los intereses de cesantías, las primas extralegales de alimentación, navidad, vacaciones y antigüedad, el auxilio de maternidad, la bonificación por firma de la convención y los aportes para pensión, causados durante, la existencia de la relación; así como la indemnización por despido y la sanción moratoria.


Expuso que, empezó a prestar sus servicios a la accionada el 2 de septiembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios de 6 meses, con una remuneración de $7.700.000.oo pagaderos mensualmente, desempeñando el cargo de sustanciadora judicial; el contrato fue prorrogado el día 2 de mayo de 1997, por un período de 3 meses y se fijó una asignación de $4.500.000.oo pagaderos quincenalmente; vencido lo anterior, fue vinculada a la planta de personal hasta el 24 de octubre de 1998; el 25 de octubre de 1998, firmó nuevo contrato de prestación de servicios por un año y con asignación de $23.000.000.oo pagaderos quincenalmente, el cual fue prorrogado a partir del 26 de octubre de 1999 por un término de 5 meses y por valor de $10.000.000.oo, pagaderos de la misma forma; finalmente el 27 de marzo de 2000 firmó un nuevo contrato por el término de 6 meses, con una remuneración de $13.107.600.oo, con la misma forma de pago y cargo; durante todo el tiempo de la vinculación prestó personalmente los servicios, cumplió horario de trabajo y desarrolló sus funciones bajo las órdenes y directrices fijadas por la empresa y por sus superiores jerárquicos.


A. contestar la demanda, la sociedad aceptó en términos generales los hechos relatados, aunque aclaró que la actora no cumplía horario de trabajo y que la única vinculación laboral que tuvo con la empresa fue del 4 de agosto de 1997 al 24 de octubre de 1998. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


El J. Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2005, condenó a la empresa a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo.


El Tribunal consideró que con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, la relación de pagos efectuados por la empresa, la certificación que señala que la actora no marcaba tarjeta de control de horario, la liquidación del contrato de trabajo desarrollado entre el 4 de agosto de 1997 y el 24 de octubre de 1998 y las declaraciones de los testigos “se acredita que la demandante...celebró con la entidad demandada diversos contratos de prestación de servicios...relacionados con los servicios profesionales de asesora del área general y jurídica de la Corporación, desempeñándose como sustanciadora jurídica en la emisión de conceptos, apoyo jurídico en la elaboración y contestación de demandas, contestación de derechos de petición, transcripción de actas de junta directiva, diligencias ante notarías o ante cualquier autoridad entre otras”.


Recalcó que todas las pruebas del expediente, en especial las declaraciones de los testigos T.J., O.R., B.C. y M.G.:


coincidieron en indicar que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, además que presentaba cuentas de cobro, que no cumplía horario y no timbraba tarjetas de control y por servicios se le pagaban honorarios previa presentación de las cuentas de cobro. A. igual que las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente, permiten concluir que el (sic) demandante estuvo ligado a la demandada por varios contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues al (sic) demandante se le vinculó, prorrogó y terminó la relación contractual, a más de que se le exigió estar afiliado (sic) a la seguridad social, y se estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demanda todo ello en los parámetros de contratación que dispone la citada ley 80 de 1993.


Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista. Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas (sic), solo constituyen informes de la accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la de primer grado, pero adicionándola en los términos señalados en la sustentación del recurso de apelación.


Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 3, 4 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 32 de la Ley 80 de 1993; 38 y 97 de la Ley 489 de 1998; 23, 24,65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.


Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


a.- haber dado por probado, sin estarlo, que el Estado posee al menos el noventa por ciento del capital social de la Corporación de Abastos de Bogotá y que, por ello, dicha sociedad anónima está sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales estatales.


b.- no haber dado por probado, estándolo, que el capital estatal en la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá es inferior al noventa por ciento;


c.- haber dado por probado, sin estarlo, que la Corporación de Abastos de Bogotá es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene participación superior al cincuenta por ciento;


d.- haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos celebrados entre L.F.L.M. y la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá corresponden a ‘contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993 ’(folio 267)’.


e.- no haber dado por probado, estándolo, que la actividad personal realizada por L.F.L.M. al servicio de la Corporación de Abastos de Bogotá estuvo regida por un contrato de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo”.


Afirma que tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de la demanda inicial del proceso; el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la accionada; los contratos de prestación de servicios de folios 40 a 44 y 49 a 54; el contrato de trabajo visible a folios 45 a 47; la certificación sobre pagos realizados a la actora; el oficio de octubre 4 de 2001 que informa que la demandante no marca tarjeta de control de horario (folio 59), la liquidación del contrato de trabajo a término fijo y los testimonios de Ligia Torres Martínez, L.E.O.R., Yolanda B.C. y María Jacqueline Mejía González.


Agrega que el Tribunal también apreció equivocadamente los documentos denominados “informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados” (folio 268) y los “informes de la accionante a la accionada”, pues de conformidad con el artículo 24 del C.S.d.T., quien prueba la actividad personal al servicio de otro no tiene la carga de probar igualmente que tal actividad o relación de trabajo personal la ejecutó bajo la continuada subordinación o dependencia del patrono, ya que dicha norma lo releva de ello al establecer la presunción que la relación está regida por un contrato de trabajo.


Para la demostración, el recurrente aduce que desde la demanda inicial y su contestación quedó claro que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional con capital inferior al 90%, de donde se infiere que su régimen jurídico no es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, sino el común de derecho individual del trabajo, vale decir, que la controversia ha debido resolverse a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y no dando aplicación a la Ley 80 de 1993, que resultó indebidamente aplicada, porque si los actos y hechos que las sociedades de economía mixta realizan para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecía el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 y hoy el artículo 92 de...

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