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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31915 de 6 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente31915
Fecha06 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31915

Acta No.05

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.G.P., contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “…primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde 1994; además, cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Señaló que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de junio de 1998; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, se creó, para los jubilados el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgados por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición.

El Municipio se opuso a las pretensiones del actor (folios 32 a 36); aceptó su condición de jubilado y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión absolutoria de primer grado proferida el 1° de junio de 2005, al concluir, después de citar los artículos 150 de la C. P. y 41 de la Ley 11 de 1986, que por haber adquirido el actor la condición de pensionado el 26 de julio de 1989, es decir, con anterioridad a la expedición de ley mencionada, no le son aplicables los Acuerdos en los que sustenta sus pretensiones.

En cuanto a las mesadas de junio pretendidas encontró que de acuerdo con la documental visible a folio 53 y siguientes la entidad territorial demandada ha venido cancelando el actor las dos mesadas adicionales al año, de manera que no tiene sustento su reclamación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita la casación de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado respecto de los beneficios extralegales; para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas por tales conceptos; en subsidio, aspira al quebranto de la decisión, en cuanto confirmó la absolución respecto de la mesada adicional de junio, para que en instancia se revoque el fallo de primer grado en dicho aspecto y, en su lugar, acoja esa reclamación.

La acusación presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313 numeral 6 y 150 literales e y f de la actual Carta Política.

Afirma, después de citar textualmente las normas acusadas como infringidas, que es evidente que la creación de prestaciones en el orden municipal no es ilegal, ni mucho menos contraviene la Constitución, pues en las normas señaladas siempre se alude a los servidores del Estado en sus variadas categorías y no a los pensionados.

En el mismo sentido afirma que las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, puesto que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 y 12 de la Ley 4ª de 1992, prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos, categoría esta que sólo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no de quienes, como el demandante, ya ostentan la condición de pensionados.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Constitución Nacional.

Sostiene que las normas jurídicas denunciadas, tanto legales como constitucionales, aluden a prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin referirse a los pensionados, de modo que al aplicar una restricción legal para una categoría de personas a las que no se refieren tales disposiciones, se incurre en una indebida aplicación, toda vez que las normas no gobiernan el caso.

SE CONSIDERA

Se asume conjuntamente el estudio de los dos primeros cargos planteados, en...

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